MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

martes, 24 de enero de 2012

UNA LECTURA MAS, UN ESFUERZO.

Introducción
En los tiempos actuales se ha tenido la necesidad de actualizar las formas y métodos de lograr los objetivos sociales y el derecho penal no podía estar ausente de dichas tendencias; Primeramente por que los modelos de seguridad jurídica, la procuración y administración de justicia, mediante el sistema de justicia penal implementado en México, siendo este de corte inquisitorio, se fue desgastado con vicios propios y otros elaborados por los actores que intervienen en cada tramo del procedimiento de la justicia penal ocasionando con ello la erosión de la credibilidad del justiciable en dicho sistema.
La falta de credibilidad de las instituciones de justicia fue lo que genero la ignición del planteamiento y posibilidad de cambio de sistema de justicia penal buscando abandonar los antiguos moldes por otros implementados en los países de mayor avance y así es como en latino América se da inicio en Chile el sistema de corte acusatorio y se impulsa la reforma de justicia penal hasta que el Estado Mexicano la adopta con sus accidentes, proponiendo el cambio integral en el año del 2005 mediante la propuesta que hizo el Presidente de México Vicente Fox Quezada al Congreso de la Unión, mediante la iniciativa de reforma llamada “Reforma al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal”[1] , esta propuesta como la mayoría de todas la buenas propuestas no fue concebida ni bien entendida por nuestros legisladores y es entonces cuando mediante una serie de argumentos, tales como el hecho de que, - una reforma de tal magnitud requería de mucho dinero y esto no era posible porque representaba un excesivo gasto público.- a lo que se escucharon voces contrarias a favor de dicha reforma defendiendo su implementación mediante contra argumentos tales como – si el gasto que se tiene en pagar la sola justicia penal con los sueldos de magistrados, jueces, empleados del Poder Judicial Federal y el presupuesto asignado, era tan costoso mantenerlo en un sistema de justicia que no generaba ningún resultado, como gastar en intentar modificar el sistema con la esperanza de que funcionara. Es por este desarrollo de implementación del sistema de justicia de corte acusatorio que se pretende realizar la presente investigación ya que así como el desconocimiento de los legisladores  de dicho sistema, al proponer y rechazar la reforma, también en el año del 2007 al 2008 en el Estado de Veracruz se inicio una serie de reformas al Código Procesal Penal, queriendo estar en paralelo a la tendencia de estados como Nuevo León, Oaxaca y Chihuahua, dando como resultado una reforma parcial en sus artículos 279 al 286 del Código Procesal Penal mismos que analizaremos más adelante.

                                                                                          I.        Planteamiento del problema

La Codificación Procesal Penal para el Estado de Veracruz en sus artículos 279 al     busca implementar un Juicio Oral de corte acusatorio, en el que se garantice la mejor Procuración y Administración de Justicia, dicho juicio a nuestra consideración desde su inicio carece y se duele de los principios básicos de el sistema de justicia de corte acusatorio, debido a que no fue realizado con el debido conocimiento de la dogmatica jurídica correspondiente al sistema, lo que ha traído como consecuencia una inestabilidad e incertidumbre Jurídica para el mundo adjetivo penal, ya que aun que hay ciertos criterios de logística cubiertos, mediante las salas de juicio oral, con tecnología de punta y que son necesarias para llevar a cabo dicho sistema, esto  no es posible llevarlo a cabo, ya que la sustancia que soporta el proceso penal de Juicio oral sumario en el estado fue implementado como una medida de despresurización de la presión que se recibe por la comunidad internacional y no como un instrumento real para dar una alternativa de justicia con equidad al gobernado; Podemos atribuirle muchas atenuantes a dicha reforma, como por ejemplo que la reforma constitucional fue hecha y publicada con posterioridad a la reforma estatal, sin embargo a medida que avanza la investigación nos daremos cuenta que verdaderamente fue el desconocimiento de los principios básicos de todo sistema acusatorio y que la reforma no es más que otro accidente jurídico de los varios que tenemos en Veracruz.
En la fecha del 18 de junio de 2008 fue publicada la Reforma constitucional en donde precisamente se introduce los principios que regularan el proceso penal, como columna vertebral del Sistema por lo que al no estar acorde a dicha reforma, hace que el proceso penal Veracruzano del juicio oral sumario, en estos tiempos sea totalmente anacrónico y desfasado de la tendencia moderna y se vuelva a un más inquisitorio que el proceso caduco que se pretende eliminar.

                                                                                                           I.        Justificación
El desconocimiento del sistema acusatorio adversarial implementado dentro de un sistema de corte inquisitorio, trae como consecuencia que los procesos no se entiendan ni comprendan porque en sí mismos son vectores contrarios, este contra sentido deja en el estado de indefensión al justiciable que aunque no lo sabe con certeza, pero si lo siente  por los resultados y por desconocer como la mayoría de nosotros las reglas que rigen el juicio. Por eso romper con una tradición de expresiones escritas y rígidas haciendo mezclas de sistemas e inventado procesamientos al calor de la moda, erige la necesidad de que se den a conocer con certidumbre los principios básicos, así como la forma de enjuiciamiento del sistema acusatorio, tomando con la seriedad que exige el asunto, para poder hacer las reformas que tanto necesita el Estado, la sorpresiva forma en que se introdujo a tierras veracruzanas el procedimiento oral, fue un acto tan bárbaro, al grado de que la codificación secundaria se encuentran en posibilidad en de convertirse, en el falocentrico documento conculcador de garantías individuales, el aceptarlo así es no gravitar en el conocimiento de la exposición de motivos de la reforma Constitucional documento base del nuevo enjuiciamiento Penal siendo  es nuestra intención con este trabajo dejar al descubierto la simulación que sufre nuestro estado con la implementación de el juicio oral sumario, pretendiendo hacer creer a los justiciables que las garantías individuales plasmadas en el documento Constitucional, es respetado en nuestra Entidad Veracruzana.


                                                                                                       I.        Objetivo general
El objetivo de la presente investigación será buscar que se dé a conocer el nuevo sistema acusatorio que se debe implementar por norma constitucional y saber si este modelo que se realizo en el año 2007  referente al juicio oral sumario, reúne las características mínimas de enjuiciamiento oral, respetando los estándares mínimo, y mediante el estudio comparativo entre la Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008 la codificación de los Estados como Nuevo León y Oaxaca,  con el fin de establecer las diferencias del procedimiento y saber porque es necesario y urgente modificar, si así lo requiriera, la codificación secundaria,.

                                                                                                               I.        Hipótesis

El problema más común  que se observa del juicio oral sumario, es que, se quiso realizar al amparo de una temporalidad inadecuada, es decir las bases Constitucionales no estaban dadas cuando se hizo la modificación del Código Procesal Penal para el Estado de Veracruz. Por lo que el error era inminente; para los que no conocían y participaron en el proyecto de reforma era obligatorio visionar que la norma secundaria reuniera los modelos modernos de justicia, pero al no aceptar la asesoría de expertos con la humildad que requiere la importancia del caso, es por lo que solo fue una simulación bien o mal intencionada, pero fallida en su eficacia. Por lo que se convierte en una exigencia social el conocimiento de dichas tendencias y modelos de justicia , para que por consecuencia se recupere la credibilidad en la institución del el Poder Judicial, ya que el sentimiento de justicia que debe existir en todo Estado democrático, es él que, el justiciable necesita sentir para legitimar los poderes del Estado, entender lo contrario es convertirnos en un Estado absolutista.   



                                                                                                      I.        Marco referencial


México se encuentra en estos momentos en una transición decisiva respecto al fenómeno de la criminalidad; en los últimos años se han dado una serie de reformas a diversos ordenamientos jurídicos que indican un cambio respecto a la forma en que gobierno y sociedad han venido actuando frente a este problema, pues recientemente se han realizado reformas a nuestra Ley suprema, con la cual, se crea una obligación ineludible para que cada entidad federativa haga lo propio en materia de justicia penal.

Con la finalidad de delimitar el marco legal del presente trabajo, partiremos de la cita a las garantías constitucionales que el sistema jurídico mexicano otorga, localizamos:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será  sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
V. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún jugador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminaresal juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución
y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.[2]





Marco Legal
REFORMA  DE LOS ARTICULOS 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286 DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 279.- El Juicio sumario se tramitara conforme a lo siguiente:
I. Al dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez resolverá de oficio la apertura del juicio oral sumario en los casos de delitos cuyo término medio aritmético de la pena aplicable no exceda de 6 años;
II. En los casos de delitos cuyo término medio aritmético de la pena aplicable sea mayor al límite que prevé la fracción anterior, el juez resolverá de oficio y de inmediato la apertura del juicio oral sumario, si se da alguno de los siguientes supuestos:
a) Se trate de delito flagrante; o
b) Exista confesión ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta la confesión que se rindió en la investigación ministerial, apoyada con otros medios de prueba como se establece en este Código.
III. En el caso de concurso de delitos, se tomará en cuenta para los efectos de la fracción anterior, el supuesto de mayor penalidad.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 280.- Si el auto de formal prisión se dicta a dos o más personas, únicamente se abrirá el juicio oral sumario si todos los procesados estuvieren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 281.- El acuerdo de apertura del juicio oral sumario se revocará para seguir el procedimiento ordinario, cuando así lo soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto relativo, el inculpado o el defensor; en éste último supuesto, será necesaria la ratificación del inculpado, la que deberá efectuarse en un término similar de tres días. de revocarse el acuerdo, se abrirá el procedimiento ordinario en los términos previstos en el capítulo II de este Título.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 282.- Acordada la apertura del juicio oral sumario, se convocará a una audiencia pública para el desahogo de pruebas, en la que se recibirán las mismas bajo las reglas siguientes:
I. Las documentales, se desahogarán conforme a su propia naturaleza y deberán ofrecerse y ratificarse, en su caso, en la propia audiencia, por la parte oferente;
II. Para la inspección y reconstrucción de hechos; para el reconocimiento y la confrontación y para la prueba presuncional o circunstancial, se estará a lo previsto en este Código, debiéndose ofrecer en un término no mayor a tres días, a partir de que surta efectos la notificación del auto de apertura del juicio y agotar su desahogo tres días antes de la audiencia, ratificándose el contenido de dichas actuaciones previas durante la misma;
III. Para las pruebas periciales, se procederá en la misma forma prevista en la fracción anterior y el juez recabará dictámenes definitivos hasta tres días antes de la audiencia.
El dictamen pericial se rendirá conforme a las reglas de este Código. Obtenidos los dictámenes y conocidos por las partes, se citará a los peritos a la audiencia para que en ella los ratifiquen y, en su caso, sean interrogados por las partes. Cuando fuere necesario, el juez podrá de oficio nombrar un perito tercero en discordia, para que en un término no mayor al que se le otorgó a las partes, rinda y ratifique su dictamen. Este perito también deberá presentarse a la audiencia, en los mismos términos y condiciones que sus pares;
IV. Para las pruebas testimoniales y careos o para la ampliación de la confesión en términos del artículo 216, se ofrecerán y recibirán dichas probanzas en el marco de la citada audiencia y su desahogo y valoración se regirán por los principios de oralidad, inmediatez, concentración, contradicción y publicidad; pudiendo tanto el juzgador como las partes interrogar al procesado y, en su caso al agraviado y a los testigos, en términos del artículo 251 de este Código;
V. Al concluir la recepción de las pruebas, el juez conminará a las partes a verter sus alegatos finales, sin detrimento al derecho que tienen de presentar sus conclusiones por escrito, en términos del artículo 283 de este ordenamiento. Habiéndose expuesto los alegatos, se dará por cerrada la audiencia.
VI. Entre el acuerdo de inicio del juicio oral sumario y la realización de la audiencia de mérito, no deberá transcurrir un plazo mayor a cuarenta días hábiles;
VII. El juez acordará lo que corresponde en cuanto a los citatorios, la preparación de las probanzas, las medidas de apremio que se requieran para la adecuada realización de la audiencia y su eventual diferición, en términos de lo dispuesto por este Código, siendo aplicable en lo conducente el Reglamento de los juicios Orales sumarios, expedido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VIII. La audiencia sólo podrá diferirse mediante auto debidamente fundado y motivado, sin que pueda excederse de forma alguna el termino previsto en la fracción VI de este mismo artículo;
IX. Antes del inicio de la audiencia y, cuando resulte oportuno, durante el desarrollo de ésta, el juez expondrá a las partes las opciones de que disponen para la resolución pronta de su controversia, mediante la aplicación de las disposiciones de la vigente Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos. En caso de haber conformidad entre las partes de ser posible a criterio del juez, se declarará concluido el juicio oral sumario y se remitirá el expediente para su tramitación conforme al ordenamiento antes referido.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 283.- Una vez cerrada la audiencia de presentación y desahogo de pruebas en el juicio oral sumario, el Ministerio Público y la defensa deberán formular sus conclusiones en un término improrrogable de tres días.
En caso de no hacerlo, el juez tomará como conclusiones los alegatos vertidos en la audiencia, y no procederá a estudiar el expediente para emitir la sentencia.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 284.- El juez citará a las partes a escuchar la sentencia, en una audiencia para tal fin, que deberá celebrarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de haber expirado el término para la presentación de las conclusiones.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 285.- La sentencia deberá darse a conocer alas partes en la audiencia mencionada en el artículo anterior, y deberá emitirse en términos de lo previsto por el artículo 298 de este Código.
(REFORMADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 286.- Las resoluciones en el juicio oral sumario, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocación, que en este caso será resuelto por el juez en la misma audiencia de que se trate. Contra la sentencia definitiva, sólo se admitirá el recurso de apelación.
(ADICIONADO, G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 286 Bis. Las actuaciones procesales celebradas en las audiencias, deberán registrarse por escrito, por video, audio o cualquier otro medio electrónico que garantice su reproducción.
Las partes tendrán acceso a estos registros, que quedarán bajo custodia del órgano Jurisdiccional.
Para la emisión de copias o reproducciones de los mismos, se estará alo que prevé este Código para la expedición de documento s certificados y su presentación como prueba deberá ser de manera íntegra, las partes no podrán hacer ediciones o cortes a la prueba de mérito.
Cuando se pretendan utilizar registros de video o audio en el juicio oral sumario, se deberá preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad, si perjuicio de la obtención de
copias o reproducciones que podrán utilizarse para otros fines del proceso.[3]





Artículo 2. Juicio previo y debido proceso
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes.
Artículo 3. Principios rectores
En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.[4]


[1] Revista Mexicana de justicia sexta Época  Número 9 2005
[2] CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REFORMADA AL 18 JUNIO DEL 2008
[3] Código Procesal Penal para el Estado de Veracruz. Reformado en agosto 2007
[4] Código Procesal  Penal del Estado de Oaxaca.

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