MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

jueves, 25 de febrero de 2016

que defendemos, pues resulta evidente la relación causal directa entre ambos tipos de pruebas. Vemos como la doctrina de la fuente independiente acaba operando en la práctica como una verdadera fuente de excepciones a la eficacia refleja de la regla de exclusión, mediante una ampliación desmesurada del concepto de «prueba independiente». La independencia ya no se predica sólo de los casos en que exis- ta una desconexión causal sino, también, de aquellos supuestos en que aún cons- tatándose una relación causal (causa-efecto) entre ambas pruebas, la prueba lícita derivada puede calificarse de prueba jurídicamente independiente. Recientemente el TC español ha incluido entre los criterios para calificar a una prueba como «jurí- dicamente independiente» el factor temporal, esto es, el largo periodo de tiempo transcurrido entre una prueba y otra.21

3.2.1 La excepción de la fuente independiente19
En realidad no nos encontramos ante una verdadera excepción, sino que su reconocimiento es consecuencia de la propia delimitación del alcance de la regla de exclusión. Obviamente si la prueba utilizada no guarda ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial, no se cumple el presupuesto esencial determinante del reconocimiento de eficacia refleja. Para poder apreciar dicha excepción será nece- sario que exista, por tanto, una verdadera desconexión causal entre la prueba ilíci- ta original y la prueba derivada.
Entendida en estos términos, no opera, en realidad, como una excepción al re- conocimiento de efectos reflejos de la prueba ilícita, sino que representa su faceta negativa al no concurrir el presupuesto material básico para su aplicación, consis- tente en la existencia de una relación causal entre la prueba originaria y la derivada.Como veremos, el problema surge cuando se califica como «prueba indepen- diente» a aquella que realmente no tiene este carácter pues aparece vinculada con una inicial actividad probatoria ilícita. En estos casos actúa como una verdadera excepción mediante la ampliación de su campo de operatividad.
Dicha excepción se aplicó, por ejemplo, en el caso Segura vs. US (468 US 796, 1984), en un supuesto relacionado con la investigación de un delito de tráfico de drogas, en donde la policía entró en un domicilio sin mandamiento judicial, pro- cediendo a la detención de los ocupantes y permaneciendo en el lugar durante varias horas hasta que se obtuvo el preceptivo mandamiento. Dicha autorización judicial se obtuvo gracias a los datos indiciarios existentes antes del registro ilegal, por lo que solo se excluyó como fuente de prueba aquellos elementos que se había encontrado con la entrada inicial, a la vez que se admitió lo descubierto tras ejecutarse el mandamiento de entrada válido.20
En el caso Bynum vs. US, de 1960, se aplicó también esta doctrina en un supuesto en donde se excluyeron las huellas dactilares de un sospechoso tras una detención ilegal, pues se carecía de indicios suficientes. En el momento de la detención se le tomaron las huellas dactilares que tras la oportuna prueba pericial coincidían con las tomadas en el lugar del robo. No obstante, esta prueba peri- cial se consideró ilícita por derivar directamente de la detención ilegal que se había practicado sin tener causa razonable. A pesar de ello la policía presento con pos- terioridad una nueva prueba pericial dactilar coincidente con las huellas dactila- res halladas en el lugar del robo, pero sobre la base de las huellas antiguas de Bynum que se encontraban en los archivos del FBI y que no tenían conexión con las recogidas tras la detención ilegal. El Tribunal Supremo federal norteamerica- no aceptó esta nueva prueba pericial al considerarla independiente y no relaciona- da con el arresto ilegal.
En mi opinión, difícilmente podemos admitir en este último caso que se tra- te de un supuesto de fuente de prueba independiente, en el sentido restringido 


La prueba ilícita, en el sentido aquí expuesto, esto es, en cuanto obtenida y/o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva su inutilizabi- lidad10 procesal, esto es, la prohibición de su admisión así como de su valoración por el Tribunal sentenciador. A diferencia de la prueba irregular, la prueba ilícita no es susceptible de convalidación o subsanación. Aunque, como hemos visto, en algunos ordenamientos jurídicos estas prohibiciones no presentan un carácter absoluto y admiten excepciones.
El control sobre la licitud de la prueba debe efectuarse ya en sede de admi- sión de las pruebas. Corresponde al juez de garantías o juez de instrucción con- trolar que las pruebas ofertadas por las acusaciones son lícitas y, por tanto, no fueron obtenidas con infracción de derechos fundamentales. Una acusación fun- damentada sobre la base de pruebas ilícitas debería calificarse de infundada, desde el plano probatorio, siendo su consecuencia procesal la no apertura de jui- cio oral cuando fuere la única prueba de cargo y no concurran otras pruebas líci- tas independientes.
Un adecuado control de la licitud de la prueba en sede de instrucción o en la denominada fase intermedia trata de impedir que el Tribunal enjuiciador, en el acto del juicio oral, pueda entrar en contacto con dichas pruebas, evitándose así las perniciosas consecuencias derivadas de los denominados efectos psicológicos de la prueba ilícita (Miranda, 2004, 109 y ss.).11
No obstante, el hecho de que una prueba ilícita hubiera superado el filtro de admisibilidad, no es obstáculo para negarle todo valor probatorio. En otras pala- bras, si la prueba ilícita se incorporó al proceso no impide la posibilidad de denun- ciar y apreciar su ilicitud y la consecuencia será la prohibición de su valoración por parte del Tribunal sentenciador quien no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas. 

martes, 24 de febrero de 2015

El Juicio Oral

El Juicio Oral


Orígenes de la Oralidad en el Proceso

Importancia del Juicio Oral

Principios y Enfoques Pedagógicos del Juicio Oral.
Principios del Sistema de Enjuiciamiento de Naturaleza Acusatoria.
a)      Principio de oralidad.
b)               Principio de inmediación.
c)      Principio de publicidad.
d)               Principio de contradicción.
Derechos y facultades para la Fiscalía.
e)     Principio de concentración de la    prueba.
f)        Principio de continuidad.
g)               Principio de prevalencia del derecho sustancial o material.
h)               Principio de separación de funciones.
i)         Principio de disposición de la acción penal: criterio de oportunidad.
j)        Principio de presunción de inocencia.
k)     Principio de igualdad.
l)        Principio de igualdad.

El Juicio Oral

Introducción

Hablar de la crisis de la justicia es un lugar común fuera y dentro de México.
El complejo sistema judicial mexicano sufre de un exceso de casos debido al incremento de los delitos a partir de mediados de 1990.
Las Procuradurías de Justicia nacional y estatales, no tienen suficiente personal, además de la existencia de serias carencias en recursos y preparación.
Los funcionarios públicos al parecer, carecen de un control efectivo sobre las policías.
Los problemas claves son la impunidad real y la ineficacia y corrupción de los Tribunales.
La visita en 2001, del relator especial de Naciones Unidas, para la independencia de Magistrados y abogados, y el informe sobre el estado de la justicia mexicana, que causó tanta polémica por sus afirmaciones y su reporte, que  muestran, por su parte, que el escrutinio internacional no necesariamente llega a resultados mas serios y objetivos que los que puedan obtenerse internamente, y que los órganos públicos están en condiciones de desvirtuar con confianza algunas de las críticas y recomendaciones que se les pueda hacer.
En contraste con el animal que tiene un “ambiente” determinado por su organización, el propio hombre crea su mundo, lo que llamamos cultura humana.  Entre los requisitos para su evolución están dos factores estrechamente ligados, el lenguaje y la formación de conceptos.
Ya en el mundo animal se observa “lenguaje”, llamadas u órdenes; pero el lenguaje como representación y comunicación de hechos es monopolio del hombre.
El lenguaje, en el sentido mas lato del término, no solo comprende la palabra hablada sino también la escritura y el sistema simbólico de las matemáticas.
Son sistemas de símbolos no heredados sino libremente creados y tradicionales. Ante todo, esto explica la especificidad de la historia humana en contraste con la evolución biológica;  la tradición, a diferencia de las mutaciones hereditarias, que solo se dan en un largo periodo de tiempo.
En segundo lugar, el ensayo y error físico, tan característico del comportamiento animal, es reemplazado por la experimentación mental con símbolos conceptuales.
En contraste con la ingenua lucha por la existencia de los organismos, la historia humana está dominada en gran medida por la lucha entre ideologías, es decir, de simbolismos, tanto mas peligrosos cuanto más disfracen los instintos primitivos.
En este contexto, observamos que la creciente globalización de las relaciones sociales, se ha manifestado de una manera contundente, en el espacio de la justicia penal.
Algunas de sus manifestaciones abarcan los derechos humanos, el derecho internacional penal y el derecho penal internacional, a tal grado que puede afirmarse que existen hoy estándares internacionales que ninguna nación puede ignorar.
La falta de implementación práctica de los principios de inocencia, inmediatez y transparencia procesal, ha llevado a países de diversas tradiciones jurídicas a replantearse la naturaleza y alcance de sus sistemas de justicia penal.
Los diferentes actores que confluyen e interactúan en la procuración e impartición de justicia penal, así como en la seguridad pública en general, muestran diversas características que los hacen aportar efectividad o inefectividad al proceso completo, entregando así su participación para la construcción de la calidad de los resultados esperados.
Una tendencia internacional creciente durante los últimos años la han representado aquellas naciones que han decidido delinear y luego poner en practica modelos penales acusatorios con inclinación a la oralidad. 
Por tal motivo, resulta imperativo para el estudioso del derecho penal, el conocimiento del origen, evolución y consolidación de los Juicios Orales.

 

Orígenes de la Oralidad en el Proceso

En sus inicios el proceso se desahoga en su totalidad mediante la palabra, normalmente se agotaba en una sola audiencia y en actos populares como, por ejemplo ocurrió en el Ágora del antiguo Derecho penal griego o, bien, en la plaza pública del Derecho penal romano.
Se estableció así el criterio de un proceso dominado por la oralidad, en el que, como es natural, representó una importante economía procesal, concentración e inmediatez procesales por virtud de no documentarse por escrito sus actuaciones.
Luego es de suponer, para no olvidar con posterioridad los actos realizados sólo mediante la palabra, que también  se requirió de una decisión escrita y dictada de manera inmediata, la cual se emitía normalmente en la misma diligencia del trámite relativo.
La oralidad, si bien es cierto se concibe para simplificar trámites en el proceso, también lo es que se empezó a complementar con la documentación de los mismos por escrito; donde existía el predominio de la oralidad sobre la escritura; es como se sigue considerando como proceso oral, al que se desarrolle en tales condiciones.
En éste la fijación de la litis, el desarrollo de las pruebas y las alegaciones de las partes, se produce en una o más audiencias, ante la presencia del órgano jurisdiccional, cuya sentencia definitiva, por lo regular, se dicta inmediatamente del cierre de la instrucción de la causa.
Son ventajas de la oralidad sobre la escritura, el facilitar la relación procesal entre el juez y las partes, así como el aumentar la concentración de la actividad instancial en pocas audiencias, como ocurre en el procedimiento sumario en el Distrito Federal, donde el artículo 308  del Código Procesal Penal relativo señala: que las partes deben formular verbalmente sus conclusiones, y lo ideal sería que se produjera una reforma en la cual se estableciera, que en el mismo acto de la audiencia el juez penal dictara su sentencia, lo cual es factible si tomamos en consideración, cuando menos, el criterio de sencillez en el conocimiento de las causas, donde exista flagrancia o confesión, como lo contempla el artículo 305 de este ordenamiento procesal.
En la actualidad, es principalmente en Inglaterra donde, por tradición, mantienen su sistema de procesar en la oralidad, aunque documentando sus resultados.
La formación ética y la preparación técnica del abogado son fundamentales para hacer valer y practicar los principios de un verdadero sistema de enjuiciamiento democrático y garantista: transparencia, controversia, inmediación, concentración, eficiencia y oralidad.
Las formas orales son hoy por hoy un factor esencial en el desarrollo de un sistema de justicia que verdaderamente distribuya y retribuya bienes jurídicos.
En la enseñanza de las técnicas del proceso oral, el profesor debe ser un verdadero facilitador del aprendizaje de sus estudiantes, diseñando, administrando y evaluando experiencias de aprendizaje donde el estudiante construye su propio conocimiento y consecuentemente desarrolla sus habilidades, destrezas y actitudes éticas.
La educación legal para el ejercicio profesional debe estar dirigida, en uno de sus escenarios, a la actuación en los procesos judiciales, que son los instrumentos diseñados para garantizar la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades constitucionales y legales, con lo cual se realizará la convivencia social y se mantiene y se logra la concordia nacional.
Se debe utilizar una estrategia que promueva el aprendizaje activo, el aprender haciendo, que convierta a los estudiantes en activos sujetos de su propio aprendizaje, mientras que el docente propicia las situaciones; orienta y brinda apoyo para la profundización y consolidación de los aprendizajes.
El modelo de enseñanza activo se caracteriza por una educación de desarrollo intelectual y social y no una profesionalizante.
Un proceso de estudio y aprendizaje y no de instrucción; construcción propia de conocimiento y no entrega de contenidos; un estudiante activo comprometido con su propio aprendizaje y no uno pasivo; un profesor que diseña y administra experiencias de aprendizaje; que motiva y guía al estudiante para que construya su propio conocimiento, y no uno que cree que enseña; un estudiante que sopesa y hace juicios basados en su apropiación y construcción de conocimientos humanísticos, filosóficos e históricos, y no uno que es instruido.--------------------------------------------------------------------

Importancia del Juicio Oral

El término Oralidad viene de oral, que en latín significa boca. Es la expresión humana que se hace a través de la boca o la palabra, a diferencia de la expresión realizada mediante la escritura.
La expresión verbal u oral es la forma primigenia y mas natural de exteriorizar nuestros pensamientos, deseos, anhelos y motivaciones; así como también, el método mas efectivo para transmitir el conocimiento, comunicar la verdad sobre acontecimientos y hacer posible un desenlace dialéctico entre argumentos opuestos.
El profesional del Derecho deber ser capaz de emitir enunciados comunicativos coherentes, portadores de significados que cumplan una función representativa, expresiva u otra propia de la interacción de los sujetos procesales, especialmente para llegar al convencimiento y a la certeza sobre los hechos, base de una decisión justa y acertada.
Se trata entonces de posibilitar espacios pedagógicos para que el currículo trascienda su especificidad y llegue a areas del conocimiento tan importantes como la retórica, la dialéctica, la lógica y la ética.
De una u otra manera, el objetivo de las abogados es el de fundar y apuntalar premisas para obtener conclusiones.
Para ello razonan voluntariamente constreñidos en un proceso cuyo marco es la discusión dialéctica y cuyo motor es la argumentación retórica.
El abogado investiga para conocer los hechos, los confronta con el ordenamiento jurídico en un proceso también de investigación, define el problema jurídico-fáctico; lo plantéa desde la dialéctica pensando en la contraparte; formula su teoría del caso y la defiende a través de la argumentación que solo la retórica provee.
 Es necesario mejorar el perfil de los abogados, como actores sociales ética y profesionalmente preparados para investigar los hechos, interpretar la norma, defender los intereses que representan; hábiles en la negociación, sólidos en la argumentación, eficaces en la defensa y factor de equilibrio en las relaciones jurídico-sociales.
Principios y Enfoques Pedagógicos del Juicio Oral.
El proceso de enseñanza-aprendizaje  debe hacer énfasis, mas que en la acumulación de conocimientos, en el desarrollo de las siguientes “competencias” que deben responder a los siguientes Principios y Enfoques Pedagógicos:
-            COGNITIVA. Para conocer los fenómenos socio-jurídicos  mediante la comprensión de las normas , los principios, valores y políticas, el planteamiento de problemas, la conceptualización del conocimiento práctico y la observación experimental.
-            INVESTIGATIVA. Para plantear interrogantes sobre los hechos y el Derecho; determinar los hechos relevantes jurídicamente; formular hipótesis sobre su imbricación, recopilar y producir información para verificar las hipótesis; y validarla para formular argumentos, teorías o conceptos generales.
-            INTERPRETATIVA. Para determinar el significado, alcance, sentido o valor de las normas frente a las situaciones fácticas concretas a que dichas normas deben aplicarse.
-            ARGUMENTATIVA. Para determinar una proposición, teoría o conclusión; reunir los fundamentos fácticos, jurídicos  probatorios que las sustentan y clarificar y evaluar organizadamente los medios de prueba.
-            COMUNICATIVA ORAL Y ESCRITA. Para dar a conocer de manera clara, exacta y relevante, profunda, amplia, coherente, lógica y persuasiva las ideas y argumentos; interrogar y objetar; e intervenir asertivamente en los debates, sin improvisar.
-            SISTÉMICA. Para analizar y sintetizar dinámicamente las interacciones entre los elementos constitutivos de una situación o fenómeno, a partir de la aplicación de reglas y principios.
-            PLANIFICADORA. Para organizar el pensamiento y unir los hechos, el derecho y los argumentos; planificar y desarrollar sus actividades prácticas; visualizar y ejecutar las actuaciones judiciales y estructurar y dar forma coherente al discurso jurídico.
-            AXIOLÓGICA. Para actuar, argumentar y razonar éticamente, conforme a los valores sociales y los principios generales del derecho, inmersos en toda norma sujeta a un discurso jurídico y judicial.
-            DE LIDERAZGO. Para guiar a las personas en busca de la consecución de los objetivos y la concreción de los medios.
Estas competencias pueden ser agrupadas también así:
-            COGNOSITIVA. Investigación, interpretación, argumentación, proposición, análisis Crítico.
-            HABILIDADES Y DESTREZAS, Sistematización, comunicación, planificación, actitudes investigativas y de liderazgo.
-            ÉTICO-VALORATIVAS.  Afectividad, autonomía, toma de decisiones, dignificación, igualdad, lealtad, buena fe y confianza.
Principios del Sistema de Enjuiciamineto de Naturaleza Acusatoria.
Los Principios propios del Sistema Acusatorio se encuentran contemplados en nuestra Constitución Federal, en los Tratados Internacionales suscritos por México, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, estos Principios, hoy consignados en el ordenamiento procesal penal como “normas rectoras” deben ser fundamentos y criterios finalistas de orientación, interpretación y aplicación al caso concreto, por parte del juzgador, de los operadores del sistema y de la sociedad en general.  Para ello, los grandes referentes son los Principios y valores acusatorios en el procedimiento penal; los cuales brindan un marco general de concepción, actuación, deber ser y hacer frente a ellos; y definen la estructura del proceso, considerando en éstas las fases del mismo, el rol y perfil de cada uno de los intervinientes.
Entre los Principios más importantes, mencionaremos los siguientes:
·                  De prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental. De separación de funciones.
·                  De diferenciación entre la investigación y la acción penal.
·                  De oralidad.
·                  De disposición de la acción penal: criterio de oportunidad.
·                  De concentración de la prueba.
·                  De identidad física del juzgador.
·                  De continuidad.
·                  De publicidad.
·                  De presunción de inocencia.
·                  De igualdad.
·                  De efectividad.
Para el profesor Giuseppe Chiovenda, en los juicios orales el órgano jurisdiccional ha de conocer de las actividades del proceso ( deducciones, interrogatorios, testimonios, pericia, etc, ) no con base en escritos muertos, sino con base en la impresión recibida directamente.
Por lo anterior, según el pensamiento del insigne procesalista italiano, caracterizan a los juicios orales, los siguientes Principios:
·                  Principio de identidad física del Juez durante el proceso.
·                  Principio de concentración, y
·                  Principio de inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias.


m)   Principio de oralidad.
En virtud de este Principio las peticiones formuladas por una parte al funcionario judicial ( salvo medidas preventivas o cautelares ) , deben resolverse con citación y audiencia de otra parte.
El juicio es oral, por audiencias, y en la audiencia pública de juzgamiento no se permite la introducción de diligencias de investigación mediante actas o dictámenes, sino mediante la declaración del órgano o medio de prueba ( testigo, perito, investigador ).
Lo anterior, tiene dos excepciones:
 La prueba anticipada cuya introducción se admite por lectura, pero para su producción deben de cumplirse todos los requisitos formales de prueba producidos en juicio. Es decir, con inmediación y controversia de las partes.
a)     Cuando no existe controversia sobre una diligencia de investigación y los resultados de la misma ( dictamen médico de la causa de la muerte ) .  Se admite como prueba el dictamen pericial y no se requiere que el perito declare  ( estipulaciones de las partes ).
b)     Cuando el documento intrínsecamente constituye prueba por si misma.
Aunque es recomendable, no todas las diligencias de investigación requieren ser gravadas en audio o video, ya que las mismas no constituyen prueba, sino material de referencia  o medio de convicción y no puede usarse la grabación para tratar de introducirla como tal en juicio.
Si un testigo dice en el juicio algo diferente a lo que dijo anteriormente en cualquier contexto, su confrontación puede hacerse con la declaración anterior en el interrogatorio o contrainterrogatorio del testigo, confrontándolo con el contenido de su declaración previa.
De esta forma, el juez tendrá la oportunidad de apreciar  y determinar cuando el testigo ha faltado a la verdad o se ha equivocado en su declaración anterior o en la declaración en juicio.
En breve, cualquier declaración anterior de un testigo  se puede utilizar para impugnar, sea grabada, escrita o referida por otro testigo en el mismo juicio.
Es muy importante considerar lo perjudicial que puede resultar llevar este principio al extremo que de todo tenga que dejarse constancia grabada, y que el fiscal y el juez tengan la grabadora encendida en todo momento.
(De la constancia escrita a la grabada).
n)     Principio de inmediación.
Este principio indica que el juzgador se vincula con las partes, dirige el proceso y presencia personalmente la práctica de las prueba en la audiencia.
Este principio es distinto al principio de “Juez Natural” que es un concepto orgánico institucional y no personal.
o)   Principio de publicidad.
El derecho de publicidad no es un derecho exclusivo de los sujetos procesales, sino básicamente un derecho de la sociedad a partir del cual ésta tiene acceso a la justicia y ejerce control sobre sus actuaciones y fallos. La justicia transmite principios y valores a la sociedad.
En este sentido, las regulaciones sobre restricción a este derecho deben tener en cuenta esto, por cuanto como derecho, su restricción debe ser expresa y mínima. Igualmente, no debe confundirse el mismo, con permitir la presencia de medios de comunicación.
Las regulaciones sobre acceso de público y de medios de comunicación deben ser debidamente reglamentadas.
El principio de Publicidad también opera durante la investigación para los actos jurisdiccionales, ya que toda decisión judicial (control de garantías) debe ser proferida en audiencia pública con citación de partes.
p)   Principio de contradicción.
Este principio solo opera a partir de la acusación y conlleva los siguientes derechos y facultades para la defensa.
·                  Derecho a oponerse a la realización del juicio por no prestar suficiente mérito para que una persona sea juzgada. Causa probable.
·                  Derecho a conocer la información, actuación, medios de investigación o de prueba que tiene el acusador, así como a sus órganos de prueba.
·                  Derecho a oponerse a la admisión de medios de prueba por ilegales, inexistentes o que llaman al prejuicio (en el caso de jurados).
·                  Derecho a presentar sus órganos de prueba y a acceder a los del Estado.
·                  Derecho a que los testigos de cargo declaren en su presencia (cara a cara).
·                  Derecho a examinar sus testigos y contra examinar a los testigos y peritos de la contraparte.
·                  Obligación de la carga de la prueba cuando ejerza una defensa afirmativa (legítima defensa, estado de necesidad, etc.).
Derechos y facultades para la Fiscalía.
·                  Derecho a que la determinación sobre la admisión de la acusación se haga sólo con base en la probabilidad de la participación.
·                  Derecho a oponerse a la admisión de medios de prueba ilegales.
·                  Derecho de oponerse a un determinado medio de prueba.
·                  Derechos y obligaciones comunes.
·                  Derecho a oponerse a la admisión de un determinado órgano de prueba.
·                  Derecho a examinar sus testigos y contra examinar a los testigos y peritos de la contraparte.
·                  Derecho de introducir actos informativos o declarativos y a argumentar según su teoría del caso.
·                  Obligación de introducir la acreditación de la calidad de sus respectivos expertos.
·                  Obligación de no argumentar sin haber probado.
q)   Principio de concentración de la prueba.
Este principio indica que todas las pruebas deben solicitarse, practicarse o introducirse y controvertirse en el juicio.
En este sentido, las diligencias de investigación no tienen valor de prueba, sino de material de referencia y de medio de convicción, para que el fiscal pueda determinar si existe o no mérito para que una persona pueda ser juzgada, porque se ha logrado ubicar, identificar y preparar los medios u órganos de prueba, para demostrar la culpabilidad de una persona en una conducta punible.
r)     Principio de continuidad.
Los hechos objetos de petición o de controversia se deben tramitar en tantas audiencias continuas sean necesarias para resolver.
El fallo debe pronunciarse inmediatamente. Concluye la presentación y controversia de las pruebas y de las pretensiones o argumentos.
Cuando en la audiencia pública de juzgamiento se inicia la presentación de las pruebas y el juzgador tiene impedimento físico de continuar en el juicio, por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofrecidas; el efecto es que se ordene la suspensión de la audiencia para reanudarse al siguiente día hábil, continuando durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
s)    Principio de prevalencia del derecho sustancial o material.

En cada caso concreto, el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Para ello, debe ejercer deberes de dirección, orientación, control y disciplina. En la aplicación de estos derechos, el juez debe sopesar los intereses legítimos del Estado, de la sociedad, de la administración de justicia, del imputado o acusado y de la víctima.


t)     Principio de separación de funciones.
Este principio debe ser entendido y desarrollado no solo en cuanto a lo funcional o de competencias, sino según la efectividad del sistema y la transparencia del mismo.
Ésto se traduce en el análisis del rol de cada operador, su deber ser, el perfil requerido para cumplirlo, el producto que se debe obtener de cada fase del proceso y las necesarias interrelaciones entre los operadores para garantizar la transparencia del sistema, mediante los controles legítimos.
El perfil de este investigador, debe ser entonces el de un especialista, tanto en la investigación de campo, para establecer los hechos y ubicar y recolectar los medios de prueba, como en la investigación técnica o científica.
El perfil del fiscal en la investigación es el de ser un director objetivo para poder después ser, si hay lugar a ello, el acusador parcializado con su pretensión acusatoria, basada en una teoría del caso demostrable.
El perfil del defensor es, entonces, el de un sujeto que en cada paso debe estratégicamente definir qué es lo que mejor conviene a los intereses de su cliente y prepararse para actuar en consecuencia.
El rol del juez varía según la fase del proceso. Como juez de preparación de lo penal y como juez de enjuiciamiento.
El primero es un juez de control de garantías en la etapa de preparación del proceso.
En el juicio su rol de juez se amplía a velar para que se cumplan las garantías que exige un debido proceso, mediante una efectiva dirección y aplicación de los derechos sustanciales y las reglas del procedimiento.
u)   Principio de disposición de la acción penal: criterio de oportunidad.
La aplicación de los diferentes criterios de “oportunidad” se desprende de la facultad de disposición de la acción penal, en contraposición al principio de obligatoriedad que impone, que ante la existencia de una conducta delictiva, procede la acusación y el juzgamiento de su presunto autor.
v)    Principio de presunción de inocencia.
La materialización de este principio supone para el juez, la restricción al máximo de las actuaciones que afecten los derechos fundamentales, y el análisis en cada caso concreto de la necesidad, racionalidad, proporcionalidad, temporalidad y fundamento fáctico y jurídico de la medida.
Este principio lleva igualmente, a que ante cualquier procedimiento, la duda debe resolverse a favor del imputado o acusado; y que la libertad es la regla general.
w)  Principio de igualdad.
La materialización de este principio no solo se realiza brindando igualdad de oportunidades para equilibrar el proceso e igualdad de armas (facultad de acceder a los peritos oficiales por parte de la defensa o de acudir a sus propios peritos), sino también igualdad en la aplicación de la ley, garantizando por ejemplo, el no cambiar arbitrariamente el sentido de las decisiones, cuando las circunstancias de hecho y de derecho sean sustancialmente similares.
x)    Principio de efectividad.
La efectividad debe entenderse o desarrollarse no como efectivismo sino como sinónimo de realización de justicia. Este principio se expresa de diferentes formas:
·                  Definición de la finalidad del proceso; determinar de la forma mas efectiva si ha habido una violación a la ley penal.
·                  Las actuaciones deben ser realizadas con celeridad y efectividad (buscando producir el resultado). En este sentido, los plazos legales deben ser mínimos y deben operar como garantía de este principio. Como debe ser dirección del juez y de materialización de este principio, se debe dejar como facultad judicial el poder fijar  términos y adoptar medidas que permitan facilitar el cumplimiento de los mismos.
Los plazos fijados por el juez deben obedecer a criterios, racionalidad, necesidad y complejidad.
·                  Preclusión de las fases o instancias procesales.
·                  Decisión rápida de recursos y mediante procedimientos de consenso.
·                  Cumplimiento inmediato de las decisiones judiciales.
·                  Notificaciones en audiencias.
·                  Saneamiento de irregularidades en forma expedita por parte del juez, sin sometimiento a más formalidad que escuchar a las partes.