MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

martes, 6 de mayo de 2008

LA CODIFICACION VERACRUZANA ES UNA CREACIÓN POLITICA

FORO “ANÁLISIS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA PENAL”


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a través del Instituto de Estudios Judiciales “Mgdo. José María Corte y Juárez” en su constante labor y decidido interés de actualizar y profundizar el conocimiento y la aplicación óptima respecto del orden jurídico positivo en México, ha organizado el Foro “ANÁLISIS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA PENAL”.
Dicho foro se llevará a cabo los días 31 de Marzo, 1 y 2 de Abril de las 17:00 a las 21:00 hrs., el cual tendrá como sedeel Auditorio “José María Morelos y Pavón” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla,ubicado en Ciudad Universitaria, dirigido a Magistrados, Jueces, Secretarios, Defensores Sociales, Ministerios Públicos, servidores públicos yjudiciales, así como Asociaciones, Colegios y Barras de abogados, con el objetivo de dotar a los Funcionarios del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, áreas de Gobierno relacionadas con los procedimientos de Seguridad Publica y Justicia Penal, así si como al foro de abogados y académicos interesados que deseen responder a las exigencias de la función jurisdiccional en un tema actual y de gran impacto social como lo son las garantías individuales, la justicia penal y losprocedimientos de seguridad pública conforme a las reformas Constitucionales.
Se abordarán temas como el contenido de las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 y su finalidad, estándar de pruebas para las ordenes de aprehensión, la flagrancia, el arraigo, las facultades especificas y centros de reclusión contra la delincuencia organizada, medidas cautelares y prisión preventiva, la creación de los Jueces de Control, la inclusión de los medios alternos de solución de conflictos, los cambios de denominaciones, el proceso acusatorio y el régimen de transitoriedad, entre otros.







En México se está estableciendo un Estado policiaco, y la reforma judicial que en la primera semana de marzo se aprobó en el Congreso de la Unión, significa un paso importante para ello. Ahora, los congresos de las 32 entidades federativas, tendrán que decidir si respaldan o no la iniciativa de reforma constitucional, que entre sus contenidos más alarmantes destaca el que abre la posibilidad de que cualquier movimiento social pueda ser considerado dentro de la amplia definición de delincuencia organizada que se instituyó.
En una larga plática con La Jornada Michoacán, el diputado federal Miguel Angel Arellano Pulido, integrante de la Comisión de Justicia en la Cámara de Diputados, desglosa algunos puntos nodales de esta iniciativa de reforma que el pasado 13 de marzo ingresó al Congreso local para su análisis. Para el legislador perredista, esta reforma constitucional, en la que nuevamente se impuso “la aplanadora PRI, PAN y Partido Verde”, contiene “verdaderas barbaridades”, a las que sólo se podrá dar marcha atrás con la movilización social y el respaldo de las comisiones nacional y estatales de derechos humanos.
-¿De qué se trató esta reforma?
-Para efectos de modernizar todo lo que es el sistema de justicia penal, lo que se ha denominado reforma judicial, se reformaron diez artículos de la Constitución General de la República: el 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123.
El diputado explica que a juicio de los legisladores del Partido de la Revolución Democrática (PRD), las reformas a este marco legal sí contemplan algunos avances. Entre ellos, enumera todo lo relacionado con la oralidad de los juicios penales, que abren la posibilidad de agilizar la resolución de algunos juicios que podrían resolverse en cuestión de meses o días, y no en años como suele ocurrir.
Esto, explica, es con el modelo de modernizar la justicia penal, pero para ello también se tienen que hacer una serie de reformas a la ley secundaria y a los códigos de procedimientos penales de los estados, lo que podría empezar a suceder una vez que la mitad más uno de los congresos locales de las 32 entidades federativas aprueben, como se prevé que suceda, la reforma constitucional en materia judicial. “Yo creo que eso ya no tiene discusión y que se va a aprobar”, sentenció.
Otro de los puntos que fueron considerados como un avance es el que contempla, dentro de la misma oralidad de los juicios, el sistema de una ley de justicia alternativa. Esto significa, por ejemplo, que los delitos culposos derivados del tránsito de vehículos se puedan resolver con la conciliación de las partes. “A las partes lo que les interesa es que se les cubran los daños ocasionados y que esa posibilidad se tenga dentro de todo el desarrollo del proceso, si una de las partes dice, está bien, yo no quiero seguir un pleito largo, yo tuve la responsabilidad del daño ocasionado y cubro la cantidad correspondiente, se puede desahogar el juicio, en cualquier etapa de la averiguación previa o del proceso”.
O bien, en otros delitos culposos, como por lesiones que tardan en sanar menos de 15 días, se contempla la posibilidad de que puedan ser sancionados de manera administrativa, “sacar figuras delictivas del Código Penal, para que la prisión solamente se tenga contemplada para los delitos graves, como secuestros, homicidios, violaciones, y que los delitos menores puedan ser compurgados de distinta manera, que no abusemos de la prisión preventiva”. Esto último pudiera ser un paliativo para los centros de reclusión, que actualmente se encuentran sobrepoblados.
-¿Cuáles son las cuestiones de este sistema penal acusatorio con las que el PRD no estuvo de acuerdo?
-Fue aquella discusión fuerte porque querían que en un párrafo del artículo 16 constitucional quedara legitimado que las distintas policías podían ingresar a un domicilio sin orden de cateo cuando se estuviera cometiendo un hecho delictuoso. Nosotros nos opusimos rotundamente, y creo que ahí está el resultado, tuvieron que echar marcha atrás y no quedó ese párrafo.
“Pero aquí cabe destacar también que fue la presión de la opinión pública en general, y en particular, de las comisiones estatales, y la nacional de derechos humanos, que se pronunciaron abiertamente en contra de esa reforma”.
En este punto, Arellano Pulido explica que existen dos puntos en los que se establecen estados de excepción dentro de la reforma aprobada, y con los cuales tampoco estuvieron de acuerdo los legisladores del sol azteca.
“Hay una definición sobre delincuencia organizada que es muy amplia, que contempla que cuando dos o más personas se unan para delinquir, se considerará delincuencia organizada, entonces, nuestra preocupación radica en que cualquier movimiento social, la APPO en Oaxaca o la gente de Atenco que se organizó para impedir que una empresa particular comprara los terrenos a precios bajísimos para instalar un aeropuerto, es decir, cualquier movimiento social con la definición que quedó dentro de la Constitución, puede ser sancionado y puede ser considerado como delincuencia organizada”.
El otro estado de excepción que quedó dentro de la reforma, continúa, es el relativo a que a aquellos presuntos responsables de un delito vinculado con la delincuencia organizada se les puedan restringir las comunicaciones, salvo la del abogado, mientras están siendo procesados o cuando ya están purgando la sentencia. “Pueden quedar ahí, totalmente incomunicados, no podrán ver a su familia, no se podrán comunicar con nadie, salvo los abogados, entonces a nuestro juicio ahí violentan derechos fundamentales, derechos humanos del hombre, que por muy delincuentes que sean, creemos que no debió haber quedado así, y menos en la máxima, en la ley de leyes que es nuestra Constitución”.
-¿A qué pueden dar pie estos estados de excepción?
-Un estado de excepción de esa naturaleza permite que haya no sólo violación de derechos humanos, sino manga ancha para reprimir a quienes el sistema, el Estado mexicano, considere que le es inconveniente. Y entonces estamos ante el supuesto de un verdadero terrorismo de Estado.
“Ellos están sancionando delincuencia organizada, o un acto terrorista, pero entonces, caemos en el mismo supuesto de que el Estado mexicano va a tener el carácter de terrorista, de un terrorismo de Estado, para sancionar a los particulares”.
-¿Hacia dónde camina el país con esta reforma?
-Con esta reforma nosotros sostenemos que están estableciendo un Estado policiaco, y los hechos así lo demuestran. Sólo en Michoacán, hace días hubo un pronunciamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en donde a 64 días que van del año iban 59 quejas por violaciones a los derechos humanos, cometidas por el Ejército Mexicano al introducirse a domicilios sin orden de cateo para aprehender a personas sin la orden correspondiente, y sin tener el sustento legal suficiente, porque debe decirse que el Ejército constitucionalmente está impedido para realizar labores de investigación y persecución de delitos, quienes deben hacerlo es el Ministerio Público de la Federación, o del fuero común, con sus órganos auxiliares.
“También en el PRD opinamos que debe haber un órgano especializado que investigue y castigue los delitos. Estamos de acuerdo en que mientras se crea ese órgano sea el Ejército el que lo haga, pero que se respeten las garantías fundamentales de los mexicanos, porque de otra manera, para solucionar un problema, estamos creando uno mayor.”
-¿Hay alguna alternativa frente a la aprobación de estas reformas?
-El Estado mexicano tiene que dar marcha atrás, así como dio marcha atrás en la reforma constitucional del 16, para que las policías pudieran violentar nuestros domicilios. Para eso nos parece que es indispensable la participación de la opinión pública, de la movilización de los distintos sectores de la sociedad, y un pronunciamiento como señalaba, de las comisiones de derechos humanos, e incluso, de la alta comisionada de la ONU, que estuvo en nuestro país en los días en que se aprobó la reforma y hubo un pronunciamiento específico en contra de la reforma constitucional como estaba; ella fue la que entre otras personas señaló que estábamos caminando hacia el establecimiento de ese Estado policiaco que menciono.
“La inconformidad, la movilización social, la opinión en los distintos foros, en los distintos sectores de la sociedad se tiene que dar, y desde luego, los diputados y senadores tenemos que seguir haciendo presión, para que reformemos esos artículos en donde quedaron verdaderas barbaridades”.• E n t r e v i s t a : Miguel Angel Arellano Pulido



ORIGINALMENTE DECIA LA REFORMA LO SIGUIENTE:



La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente".




QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS DE CONVERGENCIA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO
Los suscritos diputados Javier González Garza, Alejandro Chanona Burguete y Ricardo Cantú Garza, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo; diputado Raymundo Cárdenas Hernández, Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales; y la diputada Layda Elena Sansores San Román, Secretaria de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicios orales y debido proceso penal al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivos
La presente iniciativa tiene como objetivos fundamentales: Garantizar la vigencia en nuestro país del debido proceso en materia penal; Recuperar la confianza en la justicia penal y sus instituciones; Hacer más eficiente la persecución e investigación de los delitos y el trabajo de los tribunales penales; Asegurar la protección, asistencia y participación de las víctimas en el proceso penal.
Contexto
Desde sus orígenes, nuestra tradición constitucional reconoció avanzados principios para contener la potestad punitiva del Estado. Sin embargo, éstos nunca tuvieron una aplicación plena. El derecho de toda persona acusada penalmente de ser escuchada en audiencia pública, de manera expedita y por un juez imparcial, que se contempla en nuestra Constitución desde hace noventa años, nunca se instrumentó. Por el contrario, este derecho se fue desdibujando frente a hábitos que lo debilitaron por completo. El más nocivo de éstos fue la práctica de escriturar el proceso en gruesos expedientes, práctica que terminó por asumirse como si fuera una exigencia legal.
Pero la escrituración del proceso no es garantista. Ni las víctimas del delito ni los acusados la perciben como una manera justa de proceder. El expediente es un método de trabajo que se heredó de un sistema colonial autoritario, que, lejos de buscar un control ciudadano de la facultad punitiva del Estado, concebía el proceso penal como un trámite sobre el cual la autoridad política era quien debía ejercer su dominio. De ahí surgió la necesidad de operar a través de registros escritos. Pero, en su diseño y finalidad, esta manera de proceder es incompatible con la transparencia y la justicia.
Sabemos que en nuestro país las personas son "juzgadas" en medio del ruido de impresoras y máquinas de escribir, por funcionarios enfocados en la producción e intercambio de legajos. La estadística disponible consistentemente indica que ocho de cada diez acusados nunca ven a los jueces y que, incluso, los secretarios mecanógrafos tienen mayor participación que ellos en el proceso.
Los ciudadanos comunes nunca han aceptado esta visión del proceso penal. Cualquier persona exige intuitivamente que frente a la pretensión del Estado de acusarlo penalmente, su derecho más natural consistiría en tener un juicio justo, es decir: en ser llevado ante un decisor imparcial, que se exhiban públicamente las pruebas y que se le permita cuestionarlas oralmente frente al juzgador. Cualquier víctima de un delito exige exactamente lo mismo. De hecho, que a la gente común le importa ser activamente escuchada por quien ha de tomar una decisión que le afecta, es una cuestión contundentemente resuelta por las ciencias sociales, como pocas. Los estudios en el ámbito de la psicología social confirman la importancia de la oralidad y su relación con la confianza, sin importar barreras culturales ni idiomas. No obstante, ese derecho se ha negado a los mexicanos. Y por eso, nuestras instituciones han caído en la desconfianza. El más claro indicador es que ya sólo 23% de las víctimas denuncian los delitos.
El contenido principal del debido proceso, atendiendo a esa intuición del ciudadano común, consiste en colocar a la audiencia oral como el espacio idóneo para que los jueces reciban información y tomen decisiones. Su propósito es instalar un control ciudadano y jurisdiccional sobre la actuación del poder punitivo del Estado, abriendo frente al ejercicio de ese poder una ventana que permita vigilarlo, impidiendo abusos puedan injustamente inclinar la balanza en contra de las legítimas pretensiones de la víctima o del acusado. Por eso, su mecánica rechaza tajantemente la práctica de que el juzgador escuche, en privado, alegaciones unilaterales, fuera del contexto de la audiencia.
De la efectividad con que se haga valer este método de control depende la confianza en las instituciones. Sin esa confianza, no fluye la información por parte de las víctimas de un delito, a las Policías y Ministerios Públicos. Sin información, no puede auténticamente contenerse el incremento en la criminalidad que se ha observado en las últimas décadas.
Los países que han logrado avances sustanciales en el combate al crimen demuestran que nada se avanza mediante la legalización de la injusticia. Nuestro país, como bien han dicho los críticos del proceso penal actual, no necesita delincuentes institucionalizados persiguiendo a delincuentes organizados. Lo que necesita es poder abandonar métodos del pasado para ponerse en condiciones de convocar inteligencia policial, energías técnicas y capacidad de investigación avanzada, a la tarea de investigar delitos. Pero sobre todo, necesitamos instituciones sensibles a las víctimas del delito. Hoy, la imagen pública de nuestras policías y Ministerios Públicos permanece debilitada por la corrupción y por métodos que destruyen la confianza de la ciudadanía. Debemos repudiar reglas y prácticas que lastiman la reputación y credibilidad de las instituciones.
Los datos estadísticos son contundentes acerca del cambio de dirección necesario. Nos dicen que hay pocos derechos, que hay poca confianza en las instituciones y que hay poca efectividad en el abatimiento de la criminalidad. Es urgente que se hagan efectivas en nuestro país las garantías de un proceso justo, imparcial, expedito y oral. Asumir este cambio es una gran decisión política. Lograr el cambio requiere impulsar las nuevas ideas mediante la unión y el compromiso inquebrantable, de largo plazo, de todos los partidos políticos.
Antecedentes de la presente iniciativa
Los que suscribimos esta iniciativa nos sumamos a los esfuerzos de aquellos que nos han antecedido con propuestas en la materia. La propuesta de los miembros de la Red Nacional a favor de los Juicios Orales y del Debido Proceso Legal, integrada por varias organizaciones académicas y de la sociedad civil, que recientemente fue presentada formalmente como iniciativa de ley, es un esfuerzo al que nos debemos sumar.
Cabe señalar que en la Cámara de Diputados existen importantes antecedentes en esta materia. Basta mencionar la iniciativa integral de reformas al sistema judicial y penal de México presentada por el Diputado Federal en la LIX Legislatura, Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario de Convergencia; la iniciativa que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el sistema penal acusatorio en el país, presentada por el ex Ministro y Diputado Federal en la misma Legislatura Miguelángel García Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRD.
Esta propuesta recoge importantes aportaciones que hiciera el diputado César Camacho Quiroz, Presidente de la Comisión de Justicia, en coordinación con expertos de la citada Red. Adicionalmente se incorporaron las observaciones del prestigioso ex Ministro, Juventino Castro y Castro y de la Dirección de Apoyo a Comisiones de la Dirección de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados.
Todas estas modificaciones se estudiaron teniendo en cuenta su congruencia con los tratados internacionales de derechos humanos, incluyendo las Convenciones Europea e Interamericana de Derechos Humanos, a fin de poner el orden jurídico mexicano en sintonía con el orden jurídico internacional.
Asimismo, sensibles a la iniciativa que recientemente entregó el Presidente de la República al Senado, con fecha 9 de marzo de 2007, en relación con el combate a la delincuencia organizada y que formula planteamientos diferentes a los de la Red, emprendimos la tarea de revisar las ideas de la iniciativa presidencial. De este modo, hemos buscado integrar armónicamente las legítimas preocupaciones del titular del Ejecutivo, con la propuesta de la Red en mención.
Sistema acusatorio y oralidad: volver a los orígenes constitucionales
Esta iniciativa, junto con los antecedentes ya referidos, constituye un regreso a nuestros orígenes constitucionales. En efecto, a pesar de que la Constitución mexicana de 1917 es de carácter acusatorio –es decir, una que concebía al proceso como un sistema de juicios orales y audiencias públicas– las prácticas que prevalecieron en los años subsiguientes al triunfo de la Revolución consolidaron en la legislación ordinaria un proceso de carácter mixto, de corte inquisitivo. En el proceso netamente inquisitivo, la persecución penal la iniciaba un inquisidor oficiosa y unilateralmente, mediante la "construcción" de un caso a través de registros escritos, incluyendo su "solución", sin intervención de un defensor.
En Europa, el proceso de carácter mixto constituyó una fase de transición entre el proceso de corte inquisitivo—que prevaleció desde las postrimerías del Imperio Romano, durante toda la edad media y hasta las revoluciones americana y francesa del siglo XVIII— y el proceso de carácter acusatorio.
El proceso de carácter mixto se conoció por primera vez con la promulgación del Código de enjuiciamiento criminal francés de 1808. Éste quería corregir el desequilibrio de poder entre las partes. Se intentó lograr esto mediante la división del proceso en diversas fases.
La idea subyacente al diseño procesal de tipo mixto quiso que la investigación del delito –sumario o averiguación previa– conservara todos los rasgos del proceso inquisitivo y que sólo ya en la fase de enjuiciamiento, el proceso asumiera rasgos marcadamente acusatorios. Desde una perspectiva ideológica el diseño era aparentemente viable; sin embargo, su puesta en práctica pronto demostró que no funcionaba: la decisión del caso era predecible y la suerte del imputado estaba echada desde que el órgano de acusación concluía su investigación. El enorme peso conferido a la investigación del ministerio público, o juez de instrucción, volvía superfluo al juicio.
Por eso, este proceso mixto fue transicional en la Europa continental y simplemente marcó la entrada a la modernidad procesal, es decir, a la fuerza del proceso acusatorio. En contraste, en los países de América Latina, el sistema procesal mixto sobrevivió hasta tiempos recientes, particularmente por la utilidad que representó para la consolidación de poderes autoritarios.
En México, al igual que en los sistemas mixtos, las actividades del acusador gozan de una presunción de veracidad y los datos recabados tienen el estatus de prueba virtualmente plena. La averiguación previa integrada por el Ministerio Público rara vez puede ser desvirtuada en sede jurisdiccional por la defensa; de ahí que esa práctica instala en los hechos una presunción de culpabilidad, en lugar de una presunción de inocencia. La consecuencia más grave de esto, más allá de las injusticias perpetradas a personas concretas, es que se han atrofiado las capacidades de investigación del Ministerio Público. Muy poco le interesa al Ministerio Público investigar profesionalmente los casos cuando tiene la posibilidad de integrar unilateralmente un expediente cuyos datos se presumirán ciertos y prosperarán sin ser efectivamente debatidos. Además, como el Ministerio Público realiza sus actuaciones por escrito, esto limita toda posibilidad de control respecto de la calidad de la información, pues los juzgadores la asumen como cierta.
Y de hecho, la investigación empírica disponible nos confirma que, en efecto, las sentencias de los jueces penales, en sus contenidos prácticamente calcan el contenido de las averiguaciones previas. En estas condiciones no necesita el Ministerio Público procurar una investigación profesional que después pudiera resistir una efectivo debate en el juicio, pues no habrá tal. Aún con una investigación débil, el Ministerio Público obtendrá una sentencia condenatoria en nueve de cada diez casos. Así, no tenemos en nuestro país un juicio, sino una simulación de juicio.
Afortunadamente, el proceso de democratización de América Latina ha influido notablemente en la forma en que ha evolucionado el sistema procesal penal. La mayoría de los países de la región cuenta ya con sistemas procesales de carácter acusatorio, los cuales son acordes con los requerimientos de las sociedades democráticas. El éxito de los mismos, ciertamente, ha sido desigual en los distintos países, sin embargo, la orientación desde un punto de vista político es la idónea.
Son diversas las ventajas que trae aparejadas el proceso de carácter acusatorio. Sus principios de operación –publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, así como el de imparcialidad, que se cristaliza con la separación entre juez y acusación– permiten que los ciudadanos cuenten con una garantía de debido proceso que hace posible salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia.
Para las víctimas, además, el sistema acusatorio promueve una mayor eficacia y flexibilidad en la persecución de los delitos. En efecto, un proceso de corte acusatorio presupone que la investigación de los delitos no está formalizada. Por tanto, ya no es necesario que el Ministerio Público vaya generando un expediente de la investigación –averiguación previa– con densas formalidades similares a las que luego se practican en los expedientes judiciales. Al eliminar ese lastre y exigir al Ministerio Público simplemente que conserve los registros necesarios para que terceros puedan verificar la calidad de su actuación, el acusador penal puede operar con agilidad y eficiencia. Por lo tanto, ya no tendrá el Ministerio Público que elaborar—como ocurre en el modelo mixto—un expediente de averiguación previa.
Por estos motivos, el sistema acusatorio desformaliza la actividad de investigación. Ya no constituye un procedimiento cuasi-jurisdiccional que prefigura la sentencia del juez. Pero sí representa, en cambio, un instrumento de trabajo flexible a partir del cual los fiscales se coordinarán ágilmente con la policía, para ir obteniendo las piezas del caso que habrán de litigar.
Finalmente, cabe señalar que, por sus características, un proceso acusatorio permite adoptar más ágilmente todas las medidas recomendadas por la Convención Internacional para el combate a la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como Convención de Palermo, entre otras medidas se citan: las entregas vigiladas, la ampliación de los plazos de prescripción, la inmunidad de informantes que conduzcan a la captura, procesamiento y condena de quienes ocupen puestos de administración o dirección de este tipo de organizaciones criminales, y medidas para la efectiva protección de las víctimas. Por tanto, otra gran ventaja del sistema acusatorio es que permite la adopción aún más ágil de estas medidas, con mayor efectividad y menos riesgos, que el sistema inquisitivo mixto vigente.
Oralidad
El juicio oral, es decir, emplear el método de la audiencia para decidir la culpabilidad o inocencia del acusado, es sólo una de las características del nuevo proceso penal. En realidad, éste representa sólo una de las múltiples aplicaciones de un sistema de audiencias. Al analizar la experiencia de varios países de América Latina en materia de procedimiento oral, se observa que las limitaciones de las reformas en muchos de ellos provienen de no haber extendido los principios de oralidad y de contradicción a las etapas previas al juicio oral. El así hacerlo implica introducir elementos de transparencia y rapidez en la toma de decisiones desde muy temprano en los procesos. En los sistemas que con mayor efectividad usan la audiencia oral, los jueces pueden utilizar la audiencia para, por ejemplo:
Controlar la calidad de la detención de las personas, a tan sólo 24 horas después de ocurrida su detención;
Dictar medidas para la protección de evidencias y víctimas;
Resolver ágilmente sobre la prisión preventiva y revisar periódicamente la medida; Verificar la legitimidad de las pruebas;
Escuchar y resolver (de manera privada) sobre solicitudes de órdenes de aprehensión y de intervención de comunicaciones;
Terminar anticipadamente el proceso, sin necesidad de ir a juicio oral, y
Administrar el proceso, adaptando los plazos a las necesidades propias de cada juicio, haciéndolo más rápido y menos costoso.
Otra de las ventajas de la metodología de audiencias consiste en reducir el riesgo del error judicial, pues su efecto inmediato es elevar la calidad de la información sobre la base de la cual los jueces toman todas estas decisiones, brindándoles a éstos mejores elementos para decidir. En cambio, en el sistema vigente, la información proviene generalmente de sólo una de las partes, sin que la otra parte pueda participar significativamente para controlar la calidad y veracidad de la información que aporta el otro. En cambio, en un sistema de audiencias, la información que aporta una parte, siempre puede ser debatida por la otra, para en su caso hacerle ver al juez las inconsistencias de la misma. Además, la participación del público impide que el juzgador resuelva algo claramente contrario a lo que el público ve y entiende.
Finalmente, el sistema de audiencias permite a los jueces decidir con la información que se recibe personal y directamente de su fuente. En cambio, hoy en día, los juzgadores deciden sobre la base de información no verificable que proviene incluso de fuentes anónimas, de segunda o tercera mano.
Justificación de los cambios
A continuación se precisa el sentido de los cambios más relevantes respecto de cada uno de los preceptos modificados:
Artículo 16
Es fundamental que cuando una persona es detenida por las autoridades, sea conducida sin demora ante juez para que éste verifique cómo fue tratada, en presencia del fiscal y del defensor. Hoy en día, lo que ocurre es que una persona es conducida a los separos de los Ministerios Públicos, en donde permanece detenida hasta 48 horas, expuesta a malos tratos que, según la estadística disponible, ocurren en 33% de los casos. Después, cualquier detenido en México será llevado a un reclusorio, y presentado ante los secretarios de un juez, hasta cinco días después de la detención.
Los países de América Latina, que han establecido con mayor éxito reformas al proceso penal, prohibieron que haya personas detenidas en el Ministerio Público. También han optado por conducir a las personas detenidas a una audiencia de control de detención dentro de un plazo de 24 horas. Por esta razón, proponemos que las personas que sean detenidas no puedan ser custodiadas por quien tenga a su cargo la persecución penal, y, enseguida, que el primer punto de contacto entre detenidos y jueces tenga lugar como máximo hasta 24 horas después de la detención, en la denominada "audiencia de control de la detención". Esta audiencia sería el punto de revisión más frecuente e importante para controlar la actividad inicial de la Policía y Ministerios Públicos.
En México, las audiencias que más se parecen a aquéllas, las denominadas de "declaración preparatoria" son meros formalismos que tienen lugar hasta cinco días después de que una persona es detenida. Estos encuentros, por sus características, nunca ponen al acusado en condiciones de expresar cómo fue tratado por las autoridades o de enterarse con claridad de sus derechos. Considerando que la mayoría de los delitos que llegan a esta etapa son hurtos menores, resulta fundamental que, para recuperar la confianza ciudadana, en nuestro país ese primer contacto con los jueces ocurra a la brevedad y que entregue una imagen de calidad y profesionalismo en el trato.
Además de las audiencias de control de la detención, se introducen elementos de oralidad más allá de la etapa de juicio para que el Ministerio Público pueda responder al fenómeno delictivo con más agilidad. Específicamente, podrá el Ministerio Público solicitar oralmente órdenes de aprehensión ante juez en audiencias secretas y obtener una respuesta inmediata por parte de los jueces; lo mismo podrá hacerse respecto de la intervención de comunicaciones y otros instrumentos de investigación que requieren autorización judicial, conforme al texto vigente. Hoy en día sólo el ministerio público federal puede solicitar la intervención de comunicaciones privadas, y tanto para resolver sobre éstas como sobre las órdenes de aprehensión pesan una gran cantidad de requisitos y plazos.
Artículo 17
Además de los componentes relativos a la oralidad, la propuesta comprende una serie de elementos que permiten incrementar la eficiencia y la racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de delitos, a través del establecimiento de los siguientes elementos:
Principio de oportunidad (Archivo provisional –confiriendo al Ministerio Público la facultad de no iniciar la investigación– o de detenerla una vez iniciada);
Mecanismos de simplificación procesal (Juicio inmediato –en la audiencia de control de la detención; y procedimientos simplificados– aspectos que no era necesario mencionar explícitamente en el 17); y
Resolución alternativa de conflictos (Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios)

Todas estas medidas se justifican sobre la base de que en nuestro país, hoy en día, empleamos la gran mayoría de los recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas, y de muy cuestionable interés para la seguridad pública. La gran mayoría de las personas que componen la población penitenciaria cometió hurtos menores, no violentos; sin embargo, en procesar esta clase de delitos se gastaron miles de pesos y su duración—que normalmente consume alrededor de 100 días—contrasta con la celeridad con que este tipo de asuntos se despachan en países como, por ejemplo, Chile, que resuelve este tipo de casos en la misma audiencia de control de la detención, a escasas 24 horas del arresto, en un encuentro que concluye con una sentencia al cabo de 15 minutos.
El Ministerio Público podrá ahorrar dinero público al evitar un gran número de persecuciones penales innecesarias, sea por que hay débiles posibilidades de un litigio exitoso, o porque se trate de asuntos de escaso interés para la seguridad pública; en resumen, estos ingredientes crean múltiples vías para descongestionar al Ministerio Público y emplear los recursos racionalmente.
Artículo 19
De la misma manera en que proponemos utilizar la audiencia para controlar la legalidad de la detención de cualquier persona, consideramos que es indispensable que ese mismo método de trabajo se empleé para tomar decisiones respecto de las medidas cautelares y la prisión preventiva. Hasta el día de hoy, en nuestro país opera un esquema constitucional que presupone que un legislador puede tener más sensibilidad que un juez para tomar decisiones al respecto. Si el delito es legislativamente catalogado como "grave", la persona habrá de permanecer en prisión preventiva. En términos prácticos, este sistema se ha traducido en que los legisladores locales han incrementado la cantidad de delitos definidos como "graves". La consecuencia es que la población penitenciaria se ha multiplicado en todo el país, sin que la mayoría de los internos sean el tipo de delincuentes que son relevantes para la seguridad pública, y además, incrementando los costos sociales de la prisión, pues la cárcel es la alternativa económicamente más costosa que podría ponerse en práctica. En efecto:
En México, alimentar, custodiar y albergar cada prisionero cuesta al contribuyente aproximadamente $61,000 pesos al año ($167 pesos por día). Según INEGI, hay 90,000 personas presas preventivamente. Esta población cuesta al erario $15 millones de pesos diarios, 5.5 billones de pesos al año. Este monto se vería mejor empleado en programas sociales y de prevención del delito.
La prisión preventiva tiene costos adicionales: los reclusos vuelven a sus hogares con menos salud, poca confianza en sí mismos, y menos posibilidades de llevar una vida normal. La experiencia de la cárcel genera un estigma social que reduce sus posibilidades de desarrollo posterior y priva a los acusados de saludables contactos con amigos y parientes, al tiempo que los expone a las experiencias de otros reclusos que les enseñan maneras de delinquir.
El incremento sostenido en la población penitenciaria genera un descontrol y diluye las posibilidades de la cárcel como medida de tratamiento. Las tasas de reincidencia (cantidad de personas reclusas que en el futuro vuelven a delinquir) son la mejor manera de medir la efectividad de la cárcel. En México, desafortunadamente las autoridades no generan ni publican esta información de manera sistemática, para todo el país.
Es importante considerar experiencias de éxito al explorar alternativas a la prisión preventiva. En Nuevo León, un programa de supervisión de fianzas ha demostrado su superioridad respecto de la cárcel: es más barato y efectivo que aquélla. Por ejemplo, 98% de los acusados supervisados por la organización "RENACE" completaron su proceso a tiempo. Sólo 2% de los que participaron en el programa reincidieron en algún delito en los siguientes dos años. Esto contrasta fuertemente con una tasa de reincidencia del 31% de quienes fueron encarcelados.
Además, uno de los efectos más perversos del abuso generalizado de la prisión preventiva, que se ha demostrado estadísticamente y que conviene aquí exponer, es que destruye los incentivos naturales que tendrían los participantes en el proceso penal. La prisión preventiva se traduce en que el órgano acusador obtiene el encarcelamiento de la persona acusada, desde los primeros minutos del proceso, sin que haya sentencia ni pronunciamiento judicial sobre su culpabilidad. Esto confunde a la opinión pública, y dificulta la tarea de los jueces, produciendo una distorsión en los incentivos deseables. La imparcialidad de los jueces se ve afectada porque quien juzga no quisiera posteriormente tener que reconocer que tuvo preso a un inocente: preferirá condenarlo. En cambio, la parte acusadora, que normalmente tendría que investigar exhaustivamente un delito para obtener una respuesta punitiva, tiene menos razones para profundizar en su investigación, pues el resultado máximo que podría obtener para el imputado—la cárcel—ya ha sido obtenido. Así, quien debe juzgar imparcialmente es menos imparcial, y quien debe investigar exhaustivamente, hará menos investigación. En consecuencia, el efecto neto de la prisión preventiva es incrementar los riesgos de error judicial ya que, como hubo menos investigación y menos imparcialidad, aún si la persona es condenada, hay menos certeza de que ésta es quien efectivamente cometió el delito. Con todo ello, como sociedad estamos en una situación más precaria, pues como contribuyentes pagamos tanto los costos de la prisión, cuanto los costos de la inseguridad.
Reconociendo esta problemática, algunos tratados internacionales en la materia entregan sendos criterios para limitar el uso de la prisión preventiva a las situaciones que sea indispensable. Entre otros tratados cabe señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto) y la Convención Americana de Derechos Humanos.
A pesar de esto, y no obstante que nuestro país ha suscrito estos tratados, nuestro orden jurídico los contraviene ya desde el texto constitucional. En efecto, el criterio para la aplicación de la prisión preventiva que establece la fracción I, Apartado A del artículo 20 de la Constitución, contradice los compromisos internacionales en la materia, desnaturalizando por completo esta medida cautelar y convirtiéndola en una pena sin juicio.
De lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Mexicana, 9,3 y 14.2 del Pacto, 8.2 de la Convención Interamericana, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones e interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se desprenden los siguientes principios respecto a la prisión preventiva y su aplicación:
a) Requisitos de procedencia. La prisión preventiva sólo puede aplicarse sobre la base de que el Estado pretende ejercer la acción penal; por lo tanto, para prosperar, tal solicitud plantea como condición necesaria, mas no suficiente, que el Estado haya aportado la existencia de indicios suficientes y confiables, mismos que, de ser comprobados, conducirían a una condena.
b) Finalidad cautelar. La prisión preventiva únicamente puede usarse para prevenir o cautelar ciertos riesgos que de actualizarse impedirían o dificultarían el juzgar a una persona que en definitiva, ha sido acusada y será perseguida penalmente. Entre otras finalidades se prevé proteger el desarrollo de la investigación de los hechos punibles o eliminar el riesgo de que se vean afectadas la integridad física o la vida de víctimas o testigos. En definitiva la prisión preventiva no es una alternativa para sancionar la posibilidad de una conducta delictivas que no han sido plenamente comprobadas; emplearla así, como se hace hoy, en términos prácticos, en México, no representa ningún beneficio social.
Así, por ejemplo, lo ha establecido la Corte Interamericana en la sentencia del caso Suárez Roser vs. Ecuador, que a la letra dice:
"77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). ..."
c) Excepcionalidad. La prisión preventiva debe tener un carácter excepcional. Por lo tanto, tan drástica medida debe sólo aplicarse cuando no existan otras medidas cautelares menos gravosas con las que se puedan prevenir los riesgos ya mencionados.
d) Proporcionalidad. La aplicación de la prisión preventiva debe ser proporcional; es decir ser concordante con la severidad de la pena posible que pudiera imponerse, de llegar a probarse la acusación.
e) Provisionalidad. La prisión preventiva debe tener no sólo plazos legales máximos de duración, sino plazos intermedios en que las partes se sometan al juez para considerar si las bases que condujeron a adoptar la medida, se siguen sosteniendo en el tiempo.
La fracción I, Apartado A del Artículo 20 de nuestra Carta Magna, contraviene estos principios porque en lugar de entregar criterios a los jueces para que éstos consideren si deben aplicar la prisión preventiva, sustrae ésta del ámbito de decisión de los jueces. En consecuencia, aplicar la prisión preventiva depende de si el delito imputado es considerado grave o no, o sea, de si éste es genérica y abstractamente calificado como inexcarcelable por el legislador secundario. Tratándose de cualquier delito al que el legislador secundario le confiera el adjetivo de "grave", la prisión preventiva procede automáticamente. En consecuencia, nuestro marco constitucional vigente viola el derecho internacional porque la prisión preventiva procede en función de la clasificación jurídica del delito, y no en función ni de la satisfacción de requisitos de procedencia ni en función de alguna finalidad cautelar.
Por otra parte, en nuestra Constitución no se establece limitante alguna para que el legislador califique un delito como grave y, por tanto, determine que el mismo implica prisión preventiva automática. Todo esto ha tenido por consecuencia que la prisión preventiva, la más costosa de las medidas cautelares, se aplique de manera indiscriminada. De hecho, la prisión preventiva se aplica a la gran mayoría de los inculpados, sea porque cada vez son es mayor el número de delitos calificados como graves por el legislador federal o estatal, o debido a que la gran mayoría de los inculpados carecen de recursos para cubrir la garantía que el juez les exige para poder obtener su libertad "provisional".
Los principios de proporcionalidad y duración máxima de la prisión preventiva tampoco son contemplados en el texto constitucional, ni expresa, ni implícitamente.
La consecuencia más perversa de esto es que, debido a la magnitud del uso de esta medida, inducimos a que el proceso penal en nuestro país opere con amplios márgenes de error que de ninguna manera son armónicos con los niveles de seguridad pública que hoy exige la ciudadanía, ni con el desempeño que se desea de las instituciones.
A fin de superar todas estas contradicciones entre la Constitución General de la República y los tratados internacionales reconocidos por el país, se proponen diversos cambios al artículo 19 Constitucional, para regular en él todo lo relativo a las medidas cautelares; y se propone, en el artículo 20 de la Constitución, Apartado A, solo contemplar el resto de los derechos que tienen que ver con garantizar un proceso justo.
En primer lugar, se propone hablar de medidas cautelares, a fin de que quede muy claro el sentido no sólo de la prisión preventiva, sino de toda medida restrictiva de derechos aplicada al inculpado antes de dictarle sentencia: cabe reiterar que entre sus fines se cuenta garantizar la comparecencia en juicio, o la integridad de la víctima. Pero con ello también se busca abrir la posibilidad de que el legislador secundario establezca diversos tipos de medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva y no se limite a establecer la caución como única medida.
En segundo término, se establece que las medidas cautelares que se apliquen al imputado deben ser sólo las "indispensables" para asegurar la comparecencia a juicio del imputado, el desarrollo de la investigación y proteger a la víctima, a los testigos y a la comunidad. De esta forma se adopta el criterio para la aplicación de las medidas cautelares (no sólo la prisión preventiva) indicado por la Corte Interamericana en la sentencia arriba citada, y además, se establece que este tipo de medidas deben ser proporcionales (sólo las indispensables) al riesgo que se busca evitar o cautelar.
Finalmente, se considera necesario también establecer un presupuesto material o de fondo para su procedencia: la probable existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado. La prisión preventiva implica una restricción de derechos muy severa. Por ese motivo, el Ministerio Público debe quedar obligado a presentar ante juez indicios creíbles y suficientes, que, de ser comprobados, llevarían a un tribunal a la convicción de que se cometió un hecho delictivo y que el imputado ha participado en el mismo. En definitiva, para que un juez pueda autorizar al Estado a restringir derechos de una persona, al menos debe exigirle que demuestre tiene un caso penal plausible en su contra.
Sin embargo, el estándar no debe ser tan alto que las medidas cautelares se vuelvan inaplicables o bien, que su imposición requiera de análisis muy profundos de parte del juez de tal manera que en la práctica sólo puedan ser aplicadas tardíamente, cuando ya el riesgo que se pretende cautelar se puede ya haber actualizado. Por ende, debe reducirse ese estándar a un grado de probabilidad y confiabilidad respecto de los indicios de prueba sobre la existencia, tanto del hecho delictivo, como de la responsabilidad del imputado. Además, la redacción propuesta busca evitar que el juez tenga que hacer una valoración extensa de antecedentes o prueba. El trabajo de justificación que se le exige a un juez versar sobre los criterios para aplicación de la medida. Se trata de un análisis legal enteramente distinto del que correspondería a una sentencia.
Finalmente, se podrá apreciar que el requisito de fondo sobre la acreditación del hecho delictivo y responsabilidad probables desaparecen como condición para procesar a una persona: solamente tienen lugar, junto con los relativos a los riesgos, como criterios de decisión para la imposición de medidas cautelares. Consideramos que el proceso penal en si mismo considerado, no restringe derechos. En contraste, la aplicación de las medidas cautelares si los restringe. Por tanto, si en un caso concreto el Ministerio Público no solicita medida cautelar alguna en contra del imputado, no existe razón para exigir que satisfaga ese requisito de fondo relativo la probable existencia del hecho y de la responsabilidad.
En el párrafo segundo se propone establecer expresamente el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y contemplarle como una medida de ultima ratio. Asimismo, en el párrafo tercero se establecen dos años como plazo máximo de duración de la prisión preventiva, sin perjuicio de los plazos intermedios que habrá de disponer tras escuchar a las partes. Este plazo máximo y las consecuencias que trae aparejadas también evitarán que se aplique en la práctica la prisión preventiva como pena anticipada e introducen un deseable incentivo para que las autoridades impartan justicia en tales plazos.






QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS DE LEÓN TELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Jesús de León Tello, diputado federal del Partido Acción Nacional, en ejercicio de su facultad legislativa, presenta iniciativa de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de los derechos fundamentales del ofendido o víctima del delito, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Preámbulo
La víctima u ofendido del delito son la parte más débil del sistema penal. Después de resentir el daño cometido en su integridad física, moral o en sus bienes materiales, las víctimas luego son víctimas de un orden jurídico y de una praxis tanto ministerial como judicial que, en lugar de facilitarle las cosas, se las dificulta de manera real, sistemática y estructural a grado tal, que resulta ineficaz el ejercicio de sus derechos fundamentales.
No sólo sufren por el daño que les causa el delincuente sino que, además, tienen que defenderse contra la falta de protección jurídica que se da por las antinomias, defectos y lagunas normativas en el contenido esencial de sus derechos fundamentales.
La víctima u ofendido están indefensos. No se encuentran en igualdad de armas para enfrentar al Ministerio Público, al juez, al inculpado y a su defensor. La ley, por un lado, tiene un alcance restringido y los jueces, por su parte, no tienen una vocación garantista para desarrollar el discurso de los derechos pro víctima.
Desde esta perspectiva, es necesario que se reelabore el discurso legislativo, a fin de que la omisión perenne del legislador y el inactivismo judicial anclado en un paleopositivismo infuncional no sean los principales cómplices del delincuente en la vulneración de esos derechos. Éstos, efectivamente, padecen un calvario procesal. Se le niegan las copias de su denuncia, no hay quien lo asesore, le esconden el expediente, congelan la investigación que solicita, no le reciben las pruebas que aporta; en fin, la víctima no deja de ser, como señala Carlos Franco, "algo menos que un espectador y algo más que un impertinente para los funcionarios".
La ineficacia de los derechos a favor de las víctimas u ofendidos se debe en mucho a la imprecisión de las pretensiones morales que el orden jurídico debe proteger; es decir, lo que sucede es que la Constitución y las leyes secundarias no definen de manera garantista el contenido esencial de los derechos pro víctima, pues basta observar que en la práctica le niegan las copias del expediente, justamente porque la ley no señala categóricamente que se le deben entregar; no le procuran una asistencia profesional porque no tiene derecho a la asesoría pública, como sí se le reconoce el inculpado; si la averiguación se paraliza por negligencia o mala fe del Ministerio Público, no puede pedir el amparo porque sólo puede impugnar cuando se determina el no ejercicio de la acción penal, mas no cuando se archiva la averiguación o se omite practicar pruebas conducentes para preparar la acción penal; en fin, un largo etcétera sucede a ese "tercer protagonista de la justicia penal", como le llamo Enrico Ferri, que primero no tenía reconocidos sus derechos y que ahora que los tiene, paradójicamente, son tan limitados, estrechos y rígidos, que es mayor su frustración por su nula protección, debido a que tanto la ley como la interpretación de los jueces no son nada garantistas, lo cual confirma la frase de ser entre los débiles "la parte más débil en el procedimiento penal".
Existen antecedentes. La historia legislativa contra víctima es un marco referencial que permite explicar este problema. La legislación federal se ha preocupado poco por diseñar instituciones que tiendan a salvaguardar los derechos de la víctima. No hay una tradición garantista por profundizar en estos derechos. En efecto, la política criminal en el siglo XX se olvidó de proteger de manera eficaz a la persona que resulta afectada en sus valores fundamentales cuando se actualiza históricamente un tipo penal.
Es la primera parte de la injusticia, porque una lectura moral del principio de dignidad humana que reconoce nuestra Constitución y que forma parte de la doctrina panista que asume como válida la fórmula kantiana de tratar a las personas como fines en sí mismos y no como meros instrumentos, obliga a sostener que la víctima u ofendido que ven lesionados sus intereses por un hecho sancionado como delito deben ser sin duda los más protegidos por la ley: a todos nos debe interesar tutelar las expectativas mínimas que se deben reconocer a la que resulta víctima de un delincuente.
El Estado mexicano, por tanto, se debe preocupar por el más débil, como es la víctima del delito, pues la construcción de un sistema penal en el estado social y democrático de derecho por el que pugna el Partido Acción Nacional no sólo debe girar en torno a los derechos del inculpado sino, también y sobre todo, en la garantía efectiva de los derechos que tienen por objeto proteger los intereses que se ven lastimados por el delito.
No obstante ello, el avance de los derechos pro víctima es relativamente reciente. El texto original de la Constitución de 1917 no contiene ninguna referencia; nada más reconocía los derechos de los inculpados.
Por otra parte, la legislación procesal penal de 1934 negó al ofendido desde un principio la posibilidad de ser parte en el procedimiento penal, lo cual significaba la ausencia total de las expectativas mínimas que se necesitaban reconocer para poder acceder a la justicia penal; nada más se le reconocía su pretensión resarcitoria bajo un paradigma civilista.
Se trata, pues, de una etapa legislativa donde predomina la visión patrimonialista de los derechos de la víctima, mas no de la idea de los derechos fundamentales como pretensiones innegociables, inalienables e imprescriptibles. Es decir, el tratamiento legislativo del ofendido o la víctima del delito es única y exclusivamente para reconocerle la pretensión económica de obtener la reparación del daño como parte accesoria, pero no para garantizarle la posibilidad real de defender sus derechos para acceder a la justicia penal, porque ello dependía de la institución que lo representa socialmente en la persecución del delito, el Ministerio Público como ente público que sustituye la justicia de propia mano de la víctima por la justicia penal del Estado que tiene por objeto imponer las penas a los delincuentes en un sistema acusatorio, previo debido proceso legal. El problema surge, sin embargo, cuando ni siquiera se le reconoce un papel activo en la defensa de sus derechos fundamentales, porque son sujetos aislados, las víctimas, que nada más pueden ejercer, con grandes limitaciones, el derecho patrimonial a la reparación del daño con relación al delito, porque el Ministerio Público es la instancia que lo representa y que, por tanto, es el único que puede ejercer sus derechos. Nada más que si no lo hace, aunque fuera arbitrario, ilegal o negligente, la víctima no podía hacer absolutamente nada. Se tenía que resignar sin cuestionar; se trataba de una obligación de tolerar la impunidad del delito porque el Ministerio Público es una institución de buena fe que resulta inescrutable por la teoría del monopolio de la acción penal que durante mucho tiempo defendió la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la mayoría de la doctrina nacional.
Así, la tradición legislativa, jurisprudencial y doctrinaria en México escribió la primera página de injusticia en perjuicio de la víctima, a grado tal que se le consideró el "don nadie" del procedimiento penal; incluso, alguna parte de la teoría ve todavía con desdoro el hecho de que tal personaje del drama penal haya ganado terreno en los últimos años bajo el discurso de los derechos pro víctima, porque al seguir las premisas conservadoras niegan injustificadamente la posibilidad del ofendido de cuestionar muchos de los actos que afectan sus derechos; tan es así, que el lugar que actualmente ocupa la víctima u ofendido del delito en la Constitución ha puesto en crisis los principios autoritarios en que se sustenta el monopolio de la acción penal que originaron una disfunción en el Ministerio Público, como señaló en su momento Juventino Castro y que desde 1966 el panismo lo denunció como parte del régimen autoritario.
Ello es así, pues la jurisprudencia federal consolidó la historia de injusticia contra el más débil. Durante toda la quinta hasta la octava épocas judiciales, la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio de negar al ofendido la posibilidad de ampararse contra el abuso del monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Si éste no integraba el expediente, o bien, integrada la averiguación no acusaba o acusaba deliberadamente mal para liberar al delincuente, el ofendido no podía reclamar por la vía de amparo su derecho a impugnar el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.
No fue sino hasta la reforma constitucional de 1994 en la que participo activamente el Partido Acción Nacional y que luego se consolidó con la reforma de la Ley de Amparo hasta el año 2000 a propósito de una iniciativa que presentó mi partido en 1994, cuando de manera expresa se estableció por el legislador la posibilidad de impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal.
La práctica judicial, por tanto, no se distinguió por ser activista en los derechos del ofendido. Se tuvo que hacer una reforma constitucional para modificar la doctrina de los jueces federales sobre el monopolio de la acción penal que sigue atada a dogmas absurdos sobre los problemas actuales por los que atraviesa el control constitucional del monopolio de la acción penal, aunque hay que reconocer de suyo una tendencia actual por reivindicar los derechos del ofendido en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que de manera muy gradual comienza a recomponer el estatus que moralmente merece la víctima de un delito.
Pues bien, la ruta legislativa del tema indica que hasta los años ochenta del siglo XX la legislación federal no reconoció por primera vez y de manera más puntual un conjunto de derechos del ofendido en el proceso penal. Sin señalar de manera expresa el carácter de parte, se le otorgan por ley algunos derechos procesales que luego terminaron por constitucionalizarse en 1999.
Ése fue un momento importante: se estableció un catálogo de derechos fundamentales en favor del ofendido y la víctima, aunque el tránsito de su efectividad en la realidad ha sido lento, tortuoso y distorsionado por la falta de claridad que generan las diversas falacias, dogmas y simulaciones que desdibujan el proceso penal por lo que respecta al monopolio de la acción penal. Así, llegamos a un punto donde es necesario revisar el contenido de las normas en relación con los ofendidos del delito.
Si la ley no es clara o, más bien, poco proteccionista, mientras que, por otro lado, la interpretación de los jueces no es nada garantista ante la laguna o ambigüedad de la ley, el legislador tiene que entrar, por consecuencia, a suplir estas deficiencias mediante una reforma clara, puntual y eficaz.
Por ello, desde 1966 esos temas forman parte de la agenda legislativa del Partido Acción Nacional y, por tanto, debe seguir formando parte de la plataforma legislativa 2006-2009 para resolver los problemas actuales de estos derechos a través de una orientación legislativa pro víctima que ahora se busca consolidar con la presente iniciativa de reformas, pues incluso las propuestas que aquí se plantean forman parte de los compromisos de la campaña presidencial de nuestro candidato Felipe Calderón, actual presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, y de la tradición parlamentaria del PAN.
En suma, la presente iniciativa de reformas de diversos ordenamientos tiene por objeto avanzar en el fortalecimiento de los derechos fundamentales del ofendido o víctima del delito, a partir de tres propuestas que forman parte de la ideología y la plataforma legislativa del Partido Acción Nacional, como son
El derecho fundamental al defensor público.
El fortalecimiento del derecho fundamental a la reparación del daño.
El derecho fundamental a impugnar el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento y sus actos equivalentes, por medio del control de legalidad, así como perfeccionar su control constitucional frente a sus problemas actuales.
Para fundamentar estas tres ideas, me permito exponer la situación actual de los derechos del ofendido o víctima del delito.
1. Los derechos fundamentales del ofendido o víctima del delito
Un Estado social y democrático de derecho debe reconocer que el sistema de justicia penal debe brindar el propósito de tutelar los bienes jurídicos del inculpado, del ofendido y de toda la sociedad. Sólo una solución global que involucre la instauración de figuras jurídicas que garanticen los intereses de los principales afectados que aparecen en la escena penal brindará normas justas para enfrentar el problema de la inseguridad social que se origina con motivo de la comisión de hechos delictivos.
Ello es así, pues toda garantía individual que determine la persecución de los delitos ante los tribunales debe apostar a un justo equilibro entre las prerrogativas que tienen el inculpado, el ofendido y la sociedad en el enjuiciamiento criminal.
Debemos partir asimismo de que la víctima debe ser la protagonista en el proceso penal, ya que nadie como ella tiene el interés de defender el bien jurídico que se le ha afectado, equilibrando la respuesta de los órganos de control social, pero protegiendo y garantizando el respeto de los derechos de las víctimas.
Los derechos de los ofendidos hasta hace poco tiempo se encontraban diseminados en el ámbito nacional, respectivamente, tanto en la legislación federal y las legislaciones estatales secundarias. Mediante la reforma constitucional de 1994 se adicionó un cuarto párrafo al artículo 21 constitucional, y se otorgó un papel protagónico al permitirles impugnar por vía jurisdiccional la no persecución de los delitos, siendo hasta 2000 cuando se constitucionalizaron los derechos de las víctimas u ofendidos del delito.
México ha suscrito la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, por la resolución 40/34, que considera, entre otras cosas, 17 principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y 4 para las víctimas de abuso de poder.
En la práctica, lamentablemente, tales derechos han sido desprotegidos: la inexistencia de mecanismos jurídicos que garanticen una participación real del ofendido ha originado que no se le brinde verdadera asesoría legal, o que no obtenga una efectiva reparación del daño, o que no conozca la situación de su caso, etcétera.
Por tal razón, la Constitución debe reformarse para otorgar garantías individuales que salvaguarden los derechos inherentes de todo ofendido o víctima del delito. O, en otras palabras expresado, es necesario que el Constituyente revisor fortalezca en el contexto nacional las prerrogativas de aquéllos, a fin de que tengan la posibilidad de proteger sus derechos. Lo importante, por consecuencia, es consolidar en la norma fundamental las garantías mínimas de que deben gozar el ofendido o víctima de algún delito, pues lo que ha impedido satisfacer su legítima demanda a una justicia penal es la falta de instrumentos que tiendan a proteger tal interés.
El Estado debe garantizar la convivencia pacífica de la sociedad y el cumplimiento de la ley; debe perseguir el delito con instrumentos idóneos y aplicados de manera eficaz y eficiente.
El Estado también tiene la obligación de prestar apoyo total y protección inmediata a la víctima del delito, satisfaciendo así uno de los reclamos más sentidos de la población, crear mecanismos para garantizar los derechos y las garantías de las víctimas y los ofendidos del delito.
Ése es el objetivo de esta reforma.
2. La doctrina panista sobre la ley de los débiles. El principio de dignidad humana
Desde 1939, el Partido Acción Nacional ha sostenido que la persona humana tiene que gozar del conjunto de libertades fundamentales para asegurar su libre desenvolvimiento en la sociedad, doctrina que luego ha sido desarrollada en 1965 con la idea de que el ser humano no puede ser tratado como mero instrumento de personas, grupos o instituciones, con lo cual se ha llegado a la proyección en el año 2002 para afirmar el discurso de los derechos humanos como parte fundamental del sistema democrático.
Estos principios doctrinales fundamentan la presente iniciativa, pues la práctica ministerial, los precedentes judiciales y la crítica de la doctrina pro víctima nos permiten plantear la necesidad de reformar el ordenamiento legal, a fin de que el papel de la víctima u ofendido del delito se fortalezca con la ley del más débil, como sostiene Luigi Ferrajoli, que no es sino la de los derechos y las garantías fundamentales que protejan de manera eficaz sus expectativas que moralmente son la respuesta correcta para resolver los problemas que enfrenta cualquier persona cuando tiene la desgracia de sufrir en sus bienes un delito.
Es tiempo, pues, de que pensemos más en las personas que en las cosas para ir construyendo una legislación pro víctima basada en el principio de tutela efectiva de la dignidad humana, inviolable desde el punto de vista constitucional, premisa en la que se sustenta la ideología panista para construir un futuro con derechos humanos para que vivamos mejor.
3. La historia parlamentaria y las plataformas legislativas del PAN sobre el ofendido o víctima del delito
La agenda legislativa pro víctima no es nueva para mi partido. El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 20 de diciembre de 1966, por conducto del diputado Salvador Rosas Magallón, propuso por primera vez la posibilidad de impugnar por vía jurisdiccional la no persecución del delito, como parte de un derecho fundamental de la víctima. La historia parlamentaria revela que en ese momento no hubo la disposición para dictaminar sobre el particular hasta que en 1994 se reformó la Constitución, por lo que el 29 de noviembre de 1995 diputados del Partido Acción Nacional presentaron de nuevo una iniciativa de ley que reformaba el artículo 10 y adiciona una fracción al artículo 114 de la Ley de Amparo, para establecer la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones de no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.
Frente a esos antecedentes, los compromisos de campaña de Felipe Calderón, presidente electo, sostienen la necesidad de consolidar el acceso de la victima al proceso de justicia penal, garantizando en todo momento la protección de su integridad, dignidad e identidad.
En tal sentido, existen, entre otras, tres propuestas concretas:
- Profesionalizar y garantizar la gratuidad de la defensa legal, fortaleciendo la figura del defensor público.
- Velar por la reparación del daño físico, moral o patrimonial de quienes sufren directamente el delito o las consecuencias de éste.
- Promover la revisión de las facultades monopólicas del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
Bajo estas tres orientaciones, presento tres propuestas legislativas que implican 1. El derecho al defensor público; 2. El fortalecimiento del derecho a la reparación del daño; y 3. El control de legalidad del no ejercicio de la acción penal y su desistimiento y sus actos equivalentes.
Por todo lo anterior, presento el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y IV del inciso b) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona el tercer párrafo de la fracción IV del mismo artículo 20, y adiciona una fracción VII, para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
A. ...
I. a X. ...
B. ...
I. Desde el inicio del procedimiento penal será informado de sus derechos fundamentales previstos en esta Constitución y, cuando lo solicite, será informado del desarrollo del mismo. En todo caso, le serán facilitados todos los datos que solicite y que consten en el proceso.
Asimismo, tendrá derecho desde el inicio del procedimiento penal a una asesoría adecuada, por abogado con título profesional. Si no quiere o no puede nombrar a un asesor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Ministerio Público o el juez le designarán un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
II. a III. ...
IV. ...
La ley fijará procedimientos sencillos y ágiles para hacer efectivas las resoluciones en materia y de reparación del daño; asimismo, todo beneficio o sustitutivo penal a favor del inculpado o reo que se le conceda estará condicionado a la reparación del daño en los términos que establezca la ley. En todo caso, la reparación del daño prescribirá en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
V. Cuando la víctima u ofendido sean menores de edad o no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, no estarán obligados a carearse con el inculpado o procesado. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley;
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio; y
VII. A impugnar por vía judicial los actos que afecten su derecho a acceder a la justicia penal en los términos que establezca la ley.

Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los seis meses siguientes en que entre en vigor este decreto, realizará las reformas legales correspondiente para hacer efectivos los derechos de las víctimas u ofendidos del delito consagrados en el presente decreto; asimismo, deberá establecer las previsiones necesarias a fin de garantizar presupuestal e institucionalmente una infraestructura profesional y suficiente de defensores públicos para asegurar este derecho de manera real y efectiva.
Tercero. Las legislaturas de los estados de la república y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los nueve meses siguientes en que entre en vigor este decreto, harán las adecuaciones necesarias en sus Constituciones y leyes para tutelar los derechos de la víctima u ofendidos del delito consagrados en el presente decreto; asimismo, deberán establecer las previsiones indispensables para garantizar presupuestal e institucionalmente una infraestructura profesional y suficiente de defensores públicos para asegurar este derecho de manera real y efectiva.
Distrito Federal, a 29 de septiembre de 2006.
Diputado Jesús de León Tello (rúbrica)




Artículo 20
El artículo 20 constitucional debe ser completamente modificado para incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato claro para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local. Para tal efecto se propone un primer párrafo en que se enuncian las características generales de las audiencias, que son el componente que viene a sustituir al expediente escrito como método de trabajo. Tales audiencias operarán sobre la base de la publicidad y la oralidad; permitirán el debate entre las partes, y operarán bajo los principios de libertad probatoria, continuidad, inmediación e imparcialidad.
Según se desprende de las referencias previas al sistema acusatorio y oral, la justicia penal –y las importantes consecuencias que el mismo tiene para las personas y para la sociedad– exige como condición de legitimidad democrática que el Estado asuma la carga de probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, es decir, que tenga un carácter acusatorio.
A pesar de que algunos autores identifican lo acusatorio con lo adversarial, es menester incluir esta última característica, en tanto que la misma impone al proceso el sentido de una contienda en la que las partes actúan sometidas a la jurisdicción en igualdad de condiciones para demostrar sus pretensiones. El juez sólo puede verificar los hechos imputados a una persona cuando éstos resisten la crítica de una defensa que cuenta con los medios para desvirtuarlos; la imparcialidad judicial no puede ejercerse cuando se resuelve una contienda en la que una de las partes goza de ventajas.
La oralidad implica, como regla general, que las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma verbal, sin lectura de documentos, ante el juez o tribunal.
Dada la importancia de estos principios para establecer el andamiaje del proceso penal es preciso explicitar que su operación, en términos generales, constituye la base para la operación efectiva de un sistema de auténticas audiencias:
a) Libertad probatoria. Las pruebas serán apreciadas de acuerdo con el grado de convicción que produzcan ante los jueces con apego a las reglas de la sana crítica. La investigación debe, por tanto, centrarse en la idoneidad de la prueba para convencer, no en la satisfacción de formalismos.
b) Publicidad. Todas las actuaciones serán, por principio general, públicas, con las excepciones que se establecen exclusivamente para proteger la integridad física o psicológica de las personas que deban participar en las audiencia, o cuando se ponga en riesgo la revelación indebida de datos legalmente protegidos.
c) Contradicción. Las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.
d) Concentración. La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate se desarrollarán, ante juez competente y las partes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la legislación ordinaria.
e) Continuidad. Las audiencias no se interrumpirán, salvo en casos excepcionales previstos en la legislación ordinaria. En caso de interrumpirse las audiencias se reanudarán en un plazo breve y, de no ser ello posible, se ordenará su repetición.
f) Inmediación. Los jueces sólo tomarán conocimiento del material probatorio presentado en las audiencias presididas por uno o varios jueces, quienes escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ellas, salvo los casos previstos en la ley para la prueba anticipada.
g) Imparcialidad. Las funciones de investigación, acusación, preparación del juicio y enjuiciamiento, quedan a cargo de actores distintos, buscando evitar distorsionar la misión de cada actor.
Los principios rectores del proceso penal son interdependientes. Difícilmente tienen sentido si se les considera aisladamente.
Corresponderá a la legislación reglamentaria demarcar los alcances y las excepciones propias de cada una de las características y principios que rigen el proceso penal, así como establecer las bases a partir de las cuales se deben diseñarse las normas procesales ordinarias tanto en el ámbito federal como en el local para el desarrollo del proceso.
De acuerdo con la tradición constitucional mexicana, consideramos conveniente conservar el catálogo detallado de derechos fundamentales en la materia agrupados según correspondan a los imputados o de las víctimas. Este catálogo necesariamente se habrá de modificar para responder a las nuevas directrices. A continuación de precisa el sentido de las modificaciones propuestas, elaboradas en lenguaje de derechos:
Apartado A, sobre los derechos de los imputados
El derecho a la defensa, cuya vinculación con el principio acusatorio salta a la vista, queda establecido en la fracción I. Éste adquiere una mayor relevancia al ser enmarcado en un proceso acusatorio, público, adversarial y oral, como condiciones previas para su pleno ejercicio. Queda por tanto superada la idea recogida por el precepto constitucional vigente que establece la defensa dentro de la averiguación previa, donde, además, falta un presupuesto básico de toda defensa: que ésta se ejerza ante un juez imparcial con potestad sobre ambas partes y no ante el propio acusador.
Si bien, cuando fue introducida la posibilidad de defensa dentro de la averiguación previa en la actual parte final del apartado A del artículo 20 constitucional, la medida fue vista por algunos como un avance dentro del sistema mixto, el paso del tiempo ha hecho evidente que dicha limitada defensa en realidad vino a fortalecer el componente inquisitivo del sistema mixto que la prohijó, permitiendo que el juicio iniciara con pruebas preconstituidas por el Ministerio Público y legitimadas de esta forma por la propia defensa. En el peor de los casos, la participación de la defensa en la etapa de la investigación se prestaba a prácticas de corrupción. La defensa, en efecto, tiene sentido a partir de que una persona es detenida y cuando ha de ser interrogada, pero en definitiva, se ejerce a plenitud en sede judicial y, por el contrario, se desvirtúa cuando se pretende que se ejerza frente al propio acusador, como sucede en la actualidad durante la averiguación previa.
La presunción de inocencia, estrechamente vinculada con el principio acusatorio no es solamente un regla de trato hacia el acusado. Ésta implica, además, una actitud que debe mantener el juzgador frente a las pruebas que han de verterse en el juicio. La culpabilidad del acusado sólo puede pronunciarse a partir de un rechazo razonado de la presunción de inocencia; cuando las reglas de la sana crítica indican que sería ilógico no hacerlo. Es, por tanto, un principio elemental que informa todas las decisiones de las autoridades responsables de perseguir y de sancionar los delitos. Así se reconoce en la fracción II del Apartado constitucional correspondiente.
El derecho a la defensa se ve complementado con el derecho del imputado a participar en el juicio, así como el derecho a declarar o a guardar silencio según se establece en la propuesta de fracción III de este Apartado.
En cuanto a la participación del imputado en el juicio, el cambio principal es que la garantía ahora consiste en que éste se realice en igualdad de circunstancias con la acusación, y que en esta etapa se manifiesten a plenitud los principios procesales adoptados. Lo mismo puede señalarse respecto de la etapa preparatoria al juicio, es decir, aquella en la que se depuran los medios probatorios y se fija la litis bajo control de un juez intermedio, comúnmente denominado juez de garantía.
Si bien no se prevé que el imputado, y su defensa, intervengan antes de la etapa intermedia, es decir durante la fase de investigación preliminar, sí tendrán derecho a beneficiarse de las investigaciones que hubieren realizado la policía y el ministerio público, como se establece en la fracción X de este mismo apartado. Una vez que el imputado haya sido vinculado a proceso tendrá pleno acceso a la información que constare en la carpeta de investigación integrada hasta entonces y, desde luego, a todos los datos e indicios que el Ministerio Público recabare en su contra, y a la manera en que éstos se recabaron.
El hecho de que en un punto determinado el juez intervenga no significa que habrá concluido la investigación del Ministerio Público. Ésta podrá continuar, pero ahora bajo el control de un juez que necesariamente será quien pueda autorizar toda afectación a la esfera jurídica del imputado durante esta etapa. Esto no significa, de manera alguna, que el juez investigue, como ocurre con los sistemas que han adoptado la figura del juez instructor. Por el contrario, en estricta observancia del principio acusatorio, el Ministerio Público tendrá la carga probatoria y el juez –trátese del que interviene en esta etapa o del o los jueces que formen un tribunal de juicio oral– estará invariablemente colocado en una posición de independencia ante las partes.
El derecho del imputado a guardar silencio, reconocido en la misma fracción III de este apartado implica que el Estado no puede obligar al imputado a contribuir a su propia condena. La razón de ser de esto es que no puede hacerse descansar el funcionamiento del aparato de justicia sobre la esperanza de que los acusados decidan confesar. Tampoco es una alternativa legalmente aceptable, ni conveniente, el forzar de ellos algún pronunciamiento.
Por tanto, el derecho a no autoincriminarse obliga al Estado a tener que probar su acusación prescindiendo de lo que el acusado pudiera manifestar. El efecto inmediato de esta norma es que el Estado tiene que realizar una investigación científica y profesional para poder probar el delito. Asimismo, esto destruye cualquier incentivo que pudiera tener el Ministerio Público para incurrir en maltratos y torturas. Ambos se encuentran entre los principales fines deseados por esta reforma.
Este derecho implica, también, que el imputado pueda ejercer su derecho tanto para defenderse de una imputación como para aceptar total o parcialmente los hechos, pero en este último caso, en congruencia con el principio de libertad probatoria y la consiguiente derogación de todas las normas que implican un valor fijo preestablecido para las pruebas, la confesión ya no tendrá el valor que el sistema vigente le había conferido. Esto es particularmente relevante respecto de la confesión rendida ante el Ministerio Público, que se convirtió en una herramienta inquisitiva durante las últimas décadas, y que fue la causante del más sentido desprestigio de nuestro proceso penal.
De acuerdo con los principios establecidos en el nuevo modelo procesal y, particularmente, en la fracción VII de este Apartado, por regla general las pruebas sólo tienen valor cuando hayan sido rendidas y desahogadas ante juez competente. Por tanto, en el caso de que una persona acepte ante el Ministerio Público su participación en la comisión de un delito –lo que estrictamente no puede prohibirse– semejante declaración no tiene absolutamente ningún valor a menos de que el acusado decida, de viva voz, replicarla frente a los jueces.
En consecuencia, al aprobarse esta reforma constitucional quedará ipso jure derogada la siguiente jurisprudencia vigente al día de hoy, que establece:
Confesión. Primeras declaraciones del reo. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores1.
Con esto, habremos extirpado del orden jurídico mexicano la obsesión que hasta ahora tienen las procuradurías de basar su estrategia de "investigación" en la obtención de confesiones por medio de maltratos o amenazas.
La fracción IV de este inciso reconoce el derecho del imputado a una defensa técnica, desde el momento de la detención. Se elimina el sucedáneo de la intervención de una persona de confianza del imputado, puesto que sólo con una defensa profesional es posible garantizar el debido proceso penal. Esta exigencia ha sido reconocida por el Código Federal de Procedimientos Penales y por los ordenamientos seminales de Chihuahua, Oaxaca y otras entidades.
La redacción propuesta en esta fracción abre la posibilidad para que este servicio sea proporcionado directamente por el Estado, como ocurre actualmente, o mediante otras modalidades, como podría ser mediante formas pro bono, o por medio de la contratación de abogados privados.
Con todo, la característica más novedosa de la nueva redacción es que inserta el derecho a elegir libremente un defensor, con la consecuente obligación para el Estado de entregar oportunamente al imputado información y elementos que permitan que pueda efectivamente elegir un abogado que le convenza, sobre la base de datos objetivos acerca del desempeño previo, sea que se trate de defensores públicos o privados.
En consonancia con la reciente reforma a los artículos primero y segundo constitucionales, la fracción V del Apartado A del nuevo texto constitucional incorpora el derecho a la asistencia de un traductor, a efecto de colocar a los integrantes de los pueblos indígenas y a quienes no dominen el idioma español en condiciones plenas de participar como sujetos procesales, y de sancionar la violación de este derecho.
La fracción VI, por su parte, reconoce el derecho de todo acusado a ser informado de los hechos que se le imputan, tanto desde el momento de su detención, como ante el juez de la causa. Este derecho no sólo reviste importancia para la preparación de su defensa, sino que constituye una exigencia mínima de respeto a quien ha sido privado de la libertad.
En la fracción VII, se afirma la jurisdiccionalidad del proceso penal. Se trata de algo tan evidente que, si no fuera por nuestra tradición inquisitoria, debiera omitirse: hemos de ser juzgados por los jueces. Las excepciones admisibles a esta norma son la prueba anticipada, cuando sea necesario recibir declaraciones, practicar un peritaje, un reconocimiento, una reconstrucción o una inspección y, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la distancia insuperable o la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio. Aún así, en la medida de lo posible se dará intervención a un juez y a la defensa.
La facultad de interrogar y contrainterrogar a los testigos que declaren y a contar con una amplia oportunidad probatoria que se establece en la fracción VIII del apartado A de este Artículo, constituye una pieza complementaria del derecho a la defensa. El interrogatorio y el cotrainterrogatorio merecen ser señalados individualizadamente en el texto constitucional en cuanto que esta facultad se encuentra en el corazón mismo de un sistema acusatorio, adversarial y oral, a la vez que constituyen una herramienta fundamental para controlar la calidad y la veracidad de la información que servirá de base para dictar sentencia.
El ser juzgado en audiencia pública es la quintaesencia de la oralidad, característica ampliamente explicada en la parte inicial de esta exposición de motivos. Baste agregar que la Fracción IX establece la posibilidad del imputado de renunciar a la audiencia de juicio, lo cual abre la posibilidad para el dictado de sentencias en procedimientos abreviados seguidos por los jueces intermedios o de control de garantías a los que nos hemos referido. La admisión de estos procedimientos, aunado a los medios alternos de solución de conflictos penales, es indispensable para que el sistema de justicia penal pueda funcionar sin verse colapsado por los juicios orales que se celebren.
El principio de congruencia entre la acusación y la sentencia se adopta en la fracción XI de este apartado, lo que se hace necesario para salvaguardar la seguridad jurídica del imputado y su derecho a la defensa, de manera que el debate se ciña a la litis planteada, sin perjuicio de que, de acuerdo con la legislación ordinaria, ésta pueda ser modificada durante la preparación del juicio, y hasta la apertura del juicio oral.
Se agrega, en la Fracción XII del apartado A del precepto analizado el derecho del imputado de ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido privado de la libertad o condenado en sentencia firme por error judicial o fraude procesal. Con estas disposiciones nuestra Constitución adopta lo ya preceptuado en la materia tanto por la Convención Americana de Derechos Humanos, como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; con esto, se inserta un incentivo más para que las investigaciones penales sean confiables y profesionales, pues esto impone costos adicionales a un desempeño poco profesional.
De acuerdo con la fracción XI de este apartado, el Ministerio Público podrá diferir la acusación hasta que sea indispensable hacerla sin tener que atarse de manos desde el principio del proceso. Sólo en aquellos casos en que sea indispensable llegar a juicio oral, tendrá el Ministerio Público que fijar la litis en el auto de apertura de juicio oral.
La fracción XII eleva a rango constitucional la nulidad de la prueba ilícita, lo que, limitadamente, ha ido ganando terreno en los ámbitos legislativo y judicial. Lo que viene a hacer este precepto es incentivar el respeto a los derechos de los imputados por parte de las autoridades que intervienen en la investigación y acusación del delito. Los amplios efectos invalidatorios que la norma constitucional atribuye a las pruebas ilícitas, o al juicio en su conjunto, favorecerán asimismo la capacidad investigativa de la policía y, por ende, la confianza de la población en ella.
Apartado B, sobre los derechos de las víctimas
Respecto de los derechos de las víctimas en México puede detectarse un importante nivel de rezago, comparativamente con el avance que se ha tenido en esa esfera a nivel internacional. Los derechos que nuestro orden jurídico concedían a las víctimas no la facultaban para emprender la acción penal por sí misma. En plena concordancia con las propuestas del Anteproyecto de la Red, el marco de derechos de la víctima contenido en el apartado B, se amplió para que quedara claramente estipulado que, de manera voluntaria, la víctima pueda intervenir como parte en el proceso penal, con una actuación independiente de la del Ministerio Público.
Cabe señalar que la acción penal privada, como en la mayoría de los países en que existe, operará limitada siempre dentro de un marco de control por parte del derecho penal por parte Estado, procurando que su propósito sea avanzar persecuciones penales aún en contra de las determinaciones del Ministerio Público. En concordancia con esto, y habida cuenta de que ahora la víctima tiene la opción de ser parte en el proceso, ciertos derechos que la víctima tenía, y cuya falta de funcionalidad había quedado plenamente demostrada, se restringen: desaparece el derecho de ampararse por el no ejercicio de la acción penal, cual era necesario para que el Ministerio Público pueda aplicar criterios de oportunidad para solucionar los casos, y se reservará en la ley reglamentaria, a la víctima, el derecho de pedir una explicación ante el superior jerárquico del fiscal que decida no perseguir el caso.
Adicionalmente, hoy en día, las víctimas se quejan de que acudir al sistema de justicia amplía innecesariamente la traumática experiencia de victimización. Considerando que la protección de la víctima requiere por parte del Estado algo más que la búsqueda de un resultado punitivo, se consideró pertinente incluir como derecho que el Estado instrumente protocolos y prácticas de éxito comprobado en materia de protección de víctimas. Es un medio y un fin en sí, el que las instituciones operen con sensibilidad a los ofendidos por un delitos. Fundamental es poner en práctica los desarrollos en materia de atención a víctimas. La sensibilidad hacia la víctima es un medio para cumplir con los fines del Derecho penal y obtener la confianza de los ciudadanos: sin esa confianza, es poco probable que las autoridades persecutorias logren hacerse de la información necesaria para perseguir delitos. Es un fin porque resulta fundamental que el sistema de justicia opere para restaurar la lesión que haya padecido la víctima.
Reconocemos, por lo tanto, que la correcta atención a las víctimas exige no sólo modernizar los instrumentos legales necesarios para una persecución penal exitosa, como se buscó hacer a través de incorporar la acción penal privada; de insertar el derecho de las víctimas a obtener ágilmente información precisa sobre el estado de su caso y, preservando la posibilidad de que la víctima pueda coadyuvar con el Ministerio Público. Pero, además de esto, es fundamental que las instituciones se estructuren para entregar una adecuada atención desde la urgencia en los momentos posteriores a un ataque, hasta la atención que requieran durante la investigación y, por supuesto, incorporando las protecciones necesarias a la identidad de la víctima, cuando éstas fueran necesarias durante el litigio de un caso, en la etapa de juicio oral.
Artículo 21
Desde hace diez años, nuestro país ha incrementando exponencialmente su gasto en seguridad pública, sin ningún impacto en los índices la criminalidad. En efecto, mediante un sistema de aportaciones federales, el Sistema Nacional de Seguridad Pública transfiere anualmente cuantiosos recursos a los Estados, todo ello sin que la ciudadanía sienta más confianza en las policías, ni un incremento en su seguridad. Hay muchos factores que podrían explicar este fracaso, y mucho que podría debatirse y mejorarse acerca de la medición correcta de la intervención de nuestras policías, pero el hecho es que hay varias señales claras de que la estrategia adoptada de incrementar el gasto público, no está funcionando. Parte del problema es que el dinero se está usando para financiar una policía reactiva; no una policía auténticamente preventiva. Estamos gastando el dinero público en una policía que basa su estrategia de combate a la delincuencia en hacer rondines y patrullajes, con la esperanza de sacarse la lotería: capturar a un delincuente al momento de cometer un delito.
De hecho, la estadística recabada por CIDE para tres entidades (Distrito Federal, Morelos y Estado de México) demuestra que 60% de las personas que están en la cárcel fueron detenidas dentro de las 3 horas siguientes a haber cometido un delito. Y 20% fueron detenidos dentro de las 24 horas siguientes. Esto es un claro indicador de que la policía opera por medio del patrullaje callejero, apostando a detener el crimen en flagrancia. Nuestra policía patrulla para detener, y detiene para investigar. Es fundamental invertir esta tendencia: nuestra policía debe investigar para patrullar eficientemente, e investigar para detener. Sin invertir esta tendencia, nuestro país seguirá despilfarrando el dinero de público sin sentir mejoras perceptibles en la seguridad.
Sin embargo, la razón de que éste sea el modo de operar de nuestras policías puede rastrearse a una disposición Constitucional que, como ha sido interpretada, indica que sólo el Ministerio Público está facultado para investigar los delitos. Resultaba entonces fundamental aclarar que, ciertamente, es también función de la policía investigar delitos y por lo tanto estructurarse para recibir denuncias.
Por lo tanto, proponemos modificar el Artículo 21 para acoger la necesidad de imponer en nuestras policías la obligación de investigar delitos. La redacción propuesta recoge una práctica que se ha observado internacionalmente y que consiste en que la Policía puede recibir denuncias de hechos delictivos e iniciar investigaciones iniciales en respuesta a estas denuncias. La policía operará en coordinación con el Ministerio Público, y una vez que éste decida emprender la persecución penal, aquélla tendrá que sujetarse a la dirección de éste. Instrumentar esta norma adecuadamente requerirá generar esquemas de cooperación entre quienes tienen el olfato para investigar delitos, y quienes tienen que litigar el caso para convencer al juez de emitir una condena.
Entregar a la policía la facultad de investigar implicará atender un reto logístico considerable, que parte de mejorar la calidad de la fuerza policial, para efectivamente poder instrumentar y hacer efectiva esta nueva facultad, por lo cual el Congreso mantendrá un compromiso de supervisar su evolución.
Artículo 22
Finalmente, el Artículo 22 se modifica para incorporar y actualizar su redacción de manera que queden nítidamente prohibidas la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, de conformidad con los protocolos y tratados internacionales suscritos por nuestro país. La necesidad de contundentemente desterrar estas prácticas del pasado es incuestionable, y hacerlo parte por que nuestro texto constitucional acoja la terminología correcta que propiamente designa las conductas que ha proscrito la Comunidad Internacional, desde que se emitió la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hace medio siglo.
Justificación de artículos transitorios
Primero
La aplicación del nuevo marco de garantías se postergará hasta por 5 años en los delitos contra la salud relacionados con el narcotráfico. Esta propuesta atiende las preocupaciones del Ejecutivo y busca dar un espacio suficiente para que las autoridades adapten sus procesos y eliminen toda posibilidad de errores de instrumentación en persecución de delitos de alto costo social.
Atentos al compromiso del Presidente de la República para el establecimiento de los juicios orales y al nuestro como legisladores, agregamos algunos componentes a las medidas transitorias que se incluyeron en el proyecto de la Red.
Creemos que es fundamental que se destinen recursos federales y estatales de manera coordinada, con el propósito de lograr la instrumentación gradual, efectiva y ordenada de este mandato constitucional en los estados y en la federación. Por lo tanto, incluimos medidas tendientes a ello. Proponemos que, por la parte federal, quien coordine esta operación sea un órgano constitucional transitorio, cuya dirección sea nombrada por el Presidente, y que cuente con amplias facultades para que pueda apoyar los esfuerzos de los Estados para la organización y puesta en marcha del nuevo sistema. Y que, por la parte estatal, sean los estados, mediante las leyes que se sirvan emitir, quienes determinan a cargo de quién quedará instrumentar esta reforma.
El Congreso debe contar con instrumentos para evaluar ésta y otras políticas públicas en materia de justicia penal y seguridad pública. Por lo tanto, incluimos medidas transitorias para facilitar la rendición de cuentas mediante la evaluación por parte de expertos independientes en cuanto a la instrumentación de juicios orales y el compromiso de emitir una ley que regule la producción de estadísticas en la materia.
Quinto
De conformidad con el artículo Décimo Sexto Transitorio original, así como con este artículo transitorio del presente de Decreto se prevé una Ley General para el Debido Proceso Penal reglamentaria de los derechos establecidos en los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 102, Apartado "A" constitucionales.
Corresponderá a dicha ley reglamentar los derechos que habrán de respetarse en los procesos penales, se establecen los contenidos mínimos para que las autoridades federales y locales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia personal, material y territorial, legislen todo lo concerniente a los órganos, contenidos normativos y procedimientos inherentes a su función de función de "establecer los delitos", así como las materias que derivan de dicha atribución.
Si bien, las causas mismas que originaron la Revolución Mexicana hicieron que el Constituyente de 1917 estableciera la garantía puntual de los derechos relacionados con los procesos penales, la moderna técnica legislativa exige que –como lo reconoce la exposición de motivos presentada por la Red mencionada, corresponde a la Constitución únicamente enunciar "las líneas maestras que rigen al Estado".
Mediante una Ley General como la prevista se observará el mandato de garantizar el respeto a los derechos constitucionales mediante la regulación de su contenido mínimo. De esta forma se conseguirá que la función legislativa propia de los distintos órdenes de gobierno esté en armonía con el orden constitucional y –cabe señalarlo– con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La Ley Reglamentaria propuesta se ubica así dentro del orden jurídico al que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como orden constitucional, para distinguirlo del federal, del local o estatal, del Distrito Federal o, en su caso, del municipal.2 De esta forma se mantienen intocadas las facultades para expedir, en el orden local o federal, según sea el caso, los códigos penales y procesal penales, las leyes orgánicas de las respectivas procuradurías de justicia, así como las leyes ordinarias que sean necesarias para que, al cumplir con sus atribuciones en materia penal.3
Dentro del orden constitucional –que no se restringe a lo dispuesto en la Constitución misma– están las leyes que don Héctor Fix-Zamudio, recogiendo las ideas de Mariano Otero, denomina "intermedias"4, es decir, aquéllas que se encuentran entre la Constitución y las leyes ordinarias. El jurista Ulises Schmill considera a estas leyes como parte del "orden nacional"5.
La Ley General del Debido Proceso Penal no constituye en forma alguna un código procesal penal, sino un ordenamiento que, respetando la diversidad de soluciones legislativas en cada entidad, y en el ámbito federal, garantiza que, tal como en el ámbito del derecho de acceso a la información se propuso en la denominada Iniciativa Chihuahua, promovida por los titulares de los poderes ejecutivos de cinco entidades federativas, permita que el ejercicio del derecho al debido proceso se ejerza "del mismo modo y con las mismas condiciones legales e institucionales por cualquier mexicano, en cualquier lugar, región, estado o municipio del país".6
Sexto
México carece de un sistema de indicadores estadísticos confiables para su sistemas de justicia y seguridad pública. Aunque esta información es esencial para evaluar políticas públicas y para la rendición de cuentas, la estadística disponible es relativamente escasa, poco accesible para el público, e incompleta. Esto impide a diversas ramas del gobierno determinar la efectividad de políticas actuales, ubicar puntos de quebranto institucional y metodológico, y generar un mapa de intervenciones bien estructurado.
En efecto, esfuerzos previos por parte del Congreso para mejorar la transparencia y la rendición de cuentas dentro del sistema de justicia penal, se vieron estorbados por la carencia de indicadores estadísticos e información confiable para diagnosticar problemas, y aún para vigilar las reformas que sí se lograron aprobar. No obstante, al día de hoy no hay legislación que suficientemente asegure el derecho de potenciales consumidores –incluyendo el gobierno federal, el Congreso, varias agencias gubernamentales, instituciones académicas, y el público en general– a recibir información objetiva, accesible, confiable, y relevante, para integral y periódicamente medir la operación del sistema de justicia penal en la totalidad de sus componentes: desde la policía hasta las cárceles, pasando por los ministerios públicos, la defensoría penal y las judicaturas.
Ciertamente, se recaba alguna información, pero ésta se reduce, en general, a cuantificar solamente la cantidad de delitos reportados a las autoridades, y además, esto tampoco se recaba de manera uniforme y confiable. En definitiva, el censo de delitos reportados a las autoridades, es importante, pero no es ni remotamente suficiente para medir el desempeño de las instituciones ni mucho menos para medir la cantidad de crimen real que hay (por ejemplo, como sabemos por la encuesta de ICESI, sólo 23% de las víctimas acuden a denunciar).
Cabe señalar que, al igual que el sistema de justicia, con su método de escriturar el proceso, apaga las voces de los ciudadanos, el sistema estadístico presenta una deficiencia análoga. En efecto, no toma en cuenta voces ciudadanas. En México, a diferencia de otros países, no se recaban percepciones ciudadanas acerca del trato que éstos reciben por parte de las instituciones, sea como víctimas o como acusados. La poca estadística disponible que hay, que sí recoge percepciones ciudadanas, se ha recabado con esfuerzos privados, sin ningún apoyo gubernamental. Por esa razón, la amplitud y frecuencia con que pueden levantarse los datos, es limitada.
Para razonablemente satisfacer las necesidades básicas de información, México necesita, de manera periódica y con muestreos suficientemente grandes para que la información sea representativa para cada entidad federativa, por ejemplo, conducir algunas encuestas básicas. Otros países periódicamente recogen la siguiente información:
1. Encuestas de victimización y desempeño institucional (miden la cantidad de crimen que hay y la respuesta de todas las instituciones relevantes, según la perciben los ciudadanos).
2. Encuestas sobre policía (miden las condiciones de trabajo de la policía, las percepciones que ellos tienen sobre sus condiciones laborales, y otros factores)
3. Muestreos de gestión de casos penales (miden la manera en que las judicaturas administran los procesos penales)
4. Encuestas de población en reclusión (monitorean la situación de las cárceles y pueden servir para medir la calidad del proceso penal)
5. Reincidencia (información sobre qué tan efectivo es el sistema penal para desactivar carreras delincuenciales).
Claramente, la necesidad de que nuestro país cuente con datos estadísticos confiables y comprehensivos no puede postergarse; la legislación que se propone se hará cargo de estabilizar y reglamentar la producción nacional y uniforme de este tipo de datos.
Séptimo
Considerando las preocupaciones que ha expresado el Ejecutivo en cuanto la instrumentación de esta reforma en relación con el combate al narcotráfico, y el nuevo esquema de operación de la prisión preventiva, se consideró pertinente diferir en el tiempo, hasta tres años, la aplicación de éste decreto para un catálogo cerrado de delitos contra la salud, y mantener un régimen de excepción que permitirá retener por 9 días más de lo normal a quienes se encuentren acusados de delitos contra la salud, si el Ministerio Público así lo solicita. Ello, no obstante, implica que las autoridades que participan en la investigación de los hechos atribuídos a los detenidos no intervengan en su custodia, como se establece en el nuevo párrafo quinto del artículo 16 constitucional.
Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa por el que se reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juicios Orales y Debido Proceso Penal, para quedar como sigue:
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Las leyes penales serán el último recurso para la solución de conflictos.
La determinación de las penas será proporcional a los delitos que sancionen. Las leyes penales sólo sancionarán conductas delictivas que afecten derechos individuales o colectivos.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona detenida será inmediatamente conducida a donde haya de ser retenida bajo responsabilidad del juez competente, para que éste dentro de un plazo estricto de veinticuatro horas a partir de su detención controle la legalidad de la misma y ordene su libertad si aquélla fuera ilegal.
Ninguna persona podrá ser custodiada por quien tenga a su cargo la investigación o persecución penal. Los sitios de retención serán distintos a los destinados a prisión preventiva y al cumplimiento de penas.
Sólo la autoridad judicial podrá librar órdenes de aprehensión cuando tenga conocimiento de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y existan datos para estimar como probables la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al imputado. Cuando en la realización de una revisión justificada se hagan evidentes elementos de los que se desprenda la probable responsabilidad de una persona en la comisión de un delito perseguible de oficio, la autoridad que la practique procederá a su detención y la pondrá inmediatamente bajo la responsabilidad del juez competente.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Sin embargo, la autoridad judicial podrá autorizar la intervención de comunicaciones y la revisión del contenido de la correspondencia privadas, cuando sea indispensable para la investigación de hechos delictivos, en los términos que la ley señale. El juez deberá deberá fundar y motivar por escrito su decisión, expresando además el tipo de intervención o revisión y los sujetos de la misma; su duración, en su caso, y la forma en que controlará la intervención o revisión. La autoridad judicial no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de las comunicaciones o correspondencia del detenido con su defensor.
Las solicitudes de órdenes de aprehensión, cateo y de intervención de comunicaciones privadas podrán hacerse por escrito o de manera oral en una audiencia privada ante juez competente. Cuando la solicitud se haga en audiencia, el juez deberá de resolverlas de manera inmediata. Cuando la solicitud se transmita al juez por escrito, el juez resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule... (se suprime el párrafo al haber quedado comprendida en el párrafo relativo a las comunicaciones privadas).
En tiempo de paz ningún miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
En los asuntos del orden penal se admitirán soluciones alternativas en las que siempre se asegure la reparación del daño generado a la víctima, si ello fuera posible y necesario, conforme lo determine la ley. Toda medida alternativa al juicio estará sujeta a supervisión judicial y deberá adoptarse habiendo escuchado previamente a la víctima.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones [...] (Continúa el resto del artículo en su versión actual).
Artículo 19. Durante el proceso podrán imponerse al imputado sólo las medidas cautelares indispensables, con la finalidad de asegurar su comparecencia en juicio, el desarrollo de la investigación y proteger a la víctima, a los testigos y a la comunidad. Para imponerlas deberá ser necesario además que el Ministerio Público acredite que hay bases para estimar como probables la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado.
La prisión preventiva sólo podrá imponerse cuando otras medidas cautelares menos restrictivas no sean suficientes para garantizar su propósito.
La prisión preventiva siempre se sujetará a plazo y su pertinencia se revisará de manera periódica. La prisión no podrá exceder del tiempo que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso podrá superar dos años. Si cumplido ese término no existe una sentencia condenatoria, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el juicio, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Si en la audiencia de control de la detención se solicitare la prisión preventiva, el juez resolverá en la misma audiencia. Sin embargo, si las partes justifican, el juez retendrá al acusado y celebrará una audiencia dentro de setenta y dos horas para escuchar y resolver sobre la solicitud.
Artículo 20. El proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral; y se regirá por los principios de libertad probatoria, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e imparcialidad, que garantizará los siguientes derechos:
A. De toda persona imputada:
I. A ser escuchada en un proceso acusatorio, público, adversarial y oral;
II. A que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad;
III, A participar en el juicio y en la etapa preparatoria del mismo; a declarar o a guardar silencio;
IV. A una defensa técnica por abogado, el cual podrá elegir libremente, incluso desde el momento mismo de su detención. Si no puede sufragarlo, el Estado le costeará uno, en los términos que la ley señale;
V. A ser asistido gratuitamente por un intérprete si lo necesita para su defensa.
VI. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. El juez que conozca de la causa deberá verificar que las autoridades administrativas hayan cumplido esta obligación;
VII. A que ninguna prueba tenga valor para fundar la sentencia impuesta, si no fue rendida y desahogada ante juez competente, salvo las estrictas excepciones que la ley señale. Son nulas las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales.
VIII. A interrogar o contrainterrogar a los testigos que declaren y a que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándole para obtener la comparecencia obligatoria de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
IX. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que expresamente determine la ley, y sólo en la medida que sea necesario, para la protección de víctimas, testigos y menores o cuando se ponga en riesgo la revelación indebida de datos legalmente protegidos. La ausencia de los jueces en las audiencias tendrá por consecuencia su nulidad. El imputado tendrá derecho a renunciar a la audiencia de juicio, en los casos y bajo las condiciones previstas por la ley.
X. A que le sean proporcionados todos los datos necesarios para su defensa. El imputado o su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
XI. A que, de ser condenado, la sentencia no exceda el contenido de la acusación;
XII. A ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido privado de la libertad o condenado en sentencia firme por error judicial o fraude procesal, en los términos que la ley señale. La ley dispondrá reglas sobre la custodia y preservación de evidencias;
XIII. A pedir la nulidad del juicio o de pruebas recabadas, por violación a cualquiera de los derechos fundamentales, en los términos que la ley señale.
B. De toda víctima u ofendido:
I. A ejercer la acción penal en la forma y las condiciones que la ley determine;
II. A que el Estado instrumente los protocolos y medidas necesarias para proteger eficazmente los derechos de las víctimas, en los términos que la ley señale;
III. A recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del proceso penal;
IV. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, siempre que sean pertinentes;
V. A recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia y otras medidas necesarias para su protección y auxilio en los términos establecidos por la ley;
VI. A que se haga efectiva la reparación del daño en los casos en que sea procedente y que el mismo le sea reparado subsidiaria y limitadamente por el Estado en los supuestos que establezca la ley. El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño la que, de proceder, no podrá dejar de hacerse efectiva. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
VII. Al resguardo de su identidad o la de sus testigos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Artículo 21.
La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía, la cual, en la etapa de persecución penal, estará sujeta al control jurídico de aquél.
Los particulares o los agentes de autoridad que representen a los órganos públicos pueden ejercer la acción penal, en los casos y cumpliendo con los requisitos que señale la ley. Cuando un delito requiera querella de los directamente afectados, solamente éstos o el Ministerio Público podrán ejercer la acción penal. En estos casos, la víctima u ofendido podrá desistirse de la acción en cualquier momento, sin que el Ministerio Público pueda continuar la persecución.
No será necesaria la querella para los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión del mismo, o para aquellos que afecten al interés general, en cuyo caso cualquier persona puede iniciar la acción penal ante la autoridad judicial en los términos y con las condiciones que establezca la ley.
En todos los procesos penales el Ministerio Público tendrá la intervención que determine la ley, con independencia de si ha ejercido o no directamente la acción penal. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y la apertura de un juicio. La ley fijará los supuestos y condiciones para la aplicación de estos criterios que no procederán cuando el delito lesione intereses públicos fundamentales.
La imposición o modificación de la naturaleza y duración de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones previstas en los reglamentos gubernativos, disciplinarios y penitenciarios, las cuales solamente podrán consistir en multa, arresto o aislamiento temporal hasta por 36 horas o en trabajo a favor de la comunidad. La multa y el trabajo a favor de la comunidad serán permutables por el arresto en caso de que el infractor no quiera cumplir con la sanción impuesta.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes; así como la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
(Derogado el cuarto párrafo).


TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, sin embargo, las autoridades responsables deberán instrumentar gradualmente, de manera eficaz y coordinada, el sistema procesal penal aquí establecido, para lo cual, la normatividad relativa deberá entrar en vigor dentro del plazo establecido en el transitorio segundo.
Segundo. La Federación y las entidades federativas tienen un plazo de hasta cinco años para realizar las adecuaciones necesarias para la celebración de juicios conforme a las bases señaladas en este decreto. Transcurrido este plazo serán nulos los procesos penales que no se sigan de conformidad con lo ordenado en esta Constitución.
Tercero. A los seis meses de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las leyes necesarias para la instrumentación de la reforma procesal. En tales leyes, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados especificarán cómo destinarán los recursos necesarios y a qué organismo transitorio encomendarán la construcción y operación de la infraestructura que resulte necesaria para la aplicación del presente decreto , así como la capacitación que ello implique.. Las determinaciones presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del mismo y en los sucesivos.
Cuarto. La Presidencia de la República tendrá a su cargo una Comisión dedicada a dar impulso, asesoría, capacitación y divulgación del sistema de juicios orales, del debido proceso legal y de los medios alternativos de solución de controversias a los que se refiere este decreto. Entre las demás funciones que la ley determine, la Comisión organizará, mediante un fideicomiso, la distribución de recursos federales con el propósito de promover la aplicación uniforme y con altos estándares de calidad de esta reforma, sin limitación competencial. El Congreso de la Unión le dedicará la provisión presupuestal correspondiente al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación mencionado en el artículo transitorio anterior. Esta oficina tendrá el carácter de órgano constitucional transitorio. La conclusión de sus funciones será determinada por el Presidente de la República, pero en ningún caso se realizará antes de siete años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la oficina deberá presentar periódicamente un informe público en el que dará cuenta de los avances realizados y de las tareas pendientes.
Quinto. El Congreso de la Unión deberá dictar en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, una Ley General del Debido Proceso Penal que, con carácter general y obligatorio en el orden federal, del Distrito Federal y en los Estados, precise y detalle el contenido y alcances constitucionales del debido proceso penal en México. La misma ley establecerá el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura en los términos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura ratificado por México.
Sexto. El Congreso de la Unión deberá aprobar, en plazo máximo de un año, una ley general relativa a la estadística, estudios cualitativos y programas para el mejoramiento continuo de la justicia penal. La ley estructurará y estabilizará la producción periódica y científica de estudios empíricos y estadísticas, así como de programas tendientes a replicar experiencias de éxito en la federación y en los estados.
Séptimo. Desde la entrada en vigor de este decreto, y hasta por un plazo de 3 años, las normas ordinarias procesales relativas a los delitos de delincuencia organizada se regirán por el régimen existente para estos delitos. El Ejecutivo encomendará la evaluación independiente del uso de este régimen transitorio, y rendirá cuentas semestralmente al Congreso de los avances. Transcurrido ese plazo, sólo serán aplicables en la materia las disposiciones previstas en el artículo 19 constitucional y la aplicación ordinaria de garantías y derechos fundamentales se extenderá también a este tipo de casos. Además, durante los siguientes tres años posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el artículo 19 se leerá como si tuviera incorporado en su último párrafo, lo siguiente: "Cuando la autoridad judicial rechace la petición de prisión preventiva de la parte acusadora en los casos de delitos contra la salud la interposición de una impugnación de tal decisión tendrá por único efecto extender la detención del acusado hasta por nueve días; dentro de ese plazo se convocará otra audiencia para resolver sobre la solicitud de la parte acusadora, ante un juez competente de la misma jerarquía." Esta disposición no podrá aplicarse mientras no se haga efectiva la prohibición a las autoridades responsables de la investigación y la persecución penal de custodiar a las personas cuya conducta se investigue, según lo dispone el párrafo quinto del artículo 16 constitucional.
Octavo. La Cámara de Diputados a través de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Justicia y Gobernación, se auxiliarán de instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales del más alto nivel nacional e internacional, para vigilar la rendición de cuentas y la evaluación anual del cumplimiento de este mandato constitucional. Estos estudios comprenderán evaluación de los avances de los poderes Ejecutivo, del propio Legislativo y del Judicial en la instrumentación de la reforma procesal penal. Se procederá de semejante manera las entidades federativas. En todo caso los resultados se harán del conocimiento público tan pronto como estén disponibles.
Noveno. El Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las autoridades necesarias, informará a este Congreso, dentro de un plazo de 6 meses a la entrada en vigor de este decreto, las medidas que adoptará para instrumentar la modificación a que se refiere el artículo 21 en cuanto a las nuevas potestades investigativas de la policía, incluyendo mecanismos que permitan una supervisión ciudadana efectiva sobre la operación de todas las fuerzas policiales en la Nación.
Notas: 1 Jurisprudencia en Materia Penal de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Apéndice de 1995, Tomo II, pág. 60, tesis 106. Registro electrónico 389975. 2 México, Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ORDENES JURIDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION FEDERAL TIENEN AUTONOMIA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS". Del contenido de los artículos 1º, 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes. P./J. 95/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, p. 709. 3 De similar manera, el Congreso de la Unión aprobó recientemente la Ley General para la igualdad entre hombres y mujeres (Diario Oficial de la Federación, 2 de agosto de 2006), de cual se derivan obligaciones para los congresos locales al legislar en las materias civil y familiar, que por antonomasia corresponden al ámbito estatal y del Distrito Federal. En el último párrafo de su exposición de motivos se señala que dicha Ley, "[...] plantea una reglamentación clara y precisa del primer párrafo del artículo 4° constitucional, mediante una ley general." 4 Héctor Fix Zamudio, "Hacia una nueva constitucionalidad. Necesidad de perfeccionar la reforma constitucional en el derecho mexicano. Las leyes orgánicas", en Hacia una nueva constitucionalidad. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, 2000. pp. 191-228. Debe señalarse que el maestro Fix—Zamudio propone que la expedición y reforma de las leyes de esta naturaleza se rijan por un procedimiento también intermedio (entre el exigido para las normas constitucionales y las de carácter ordinario) para evitar lo que bien caracteriza como "la volubilidad de las simples mayorías legislativas". En tanto no se instrumente una reforma constitucional en el sentido propuesto, continúa vigente el procedimiento ordinario para aprobar las leyes reglamentarias necesarias para hacer efectivos los derechos constitucionales, cuya jerarquía normativa no se ve disminuida por la ausencia de una mayoría calificada o un requisito similar. La falta de una mayor rigidez no mengua el carácter general ni resta validez a las normas intermedias. 5 Ulises Schmill, El sistema de la Constitución mexicana, Librería de Miguel Porrúa, México, 1977, pp. 135 y siguientes. Más recientemente: Ulises Schmill, Fundamentos conceptuales de una teoría de la Constitución y de los derechos fundamentales, en serie Ensayos y Conferencias de los formadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005. 6 "Propuesta para la iniciativa de reforma constitucional a favor del derecho de acceso a la información y a la transparencia", presentada en diciembre de 2006, http://www.ifai.org.mx/temas/rconstitucional.pdf, consultada el 3 de febrero de 2007. Esta iniciativa propone elevar a rango constitucional distintos principios en la materia que regula, como el de "publicidad sujeta a excepciones por causa de interés público". Sin embargo, al no prever la existencia de una ley general que reglamente y acote el alcance de las excepciones previstas –como se hace en el anteproyecto de Ley General del Debido Proceso Penal– deja a la discreción del legislador ordinario la definición del alcance de un derecho fundamental. Esta situación conduce a que –ante la omisión del Congreso de la Unión para cumplir su obligación de reglamentar los derechos fundamentales– sean los tribunales federales los que suplan dicha tarea al realizar su función de control constitucional de las leyes, dejando la función de legislador negativo para asumir la de legislador positivo. Nadie duda de la competencia de la justicia constitucional para invalidar preceptos de las leyes generales –como ha ocurrido con la propia Ley de Amparo–, pero dicha facultad presupone que previamente el Congreso de la Unión ejerza su competencia normativa.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes de abril de 2007.
Diputados: Javier González Garza (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica) y Ricardo Cantú Garza, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo; diputado Raymundo Cárdenas Hernández, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales; y la diputada Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretaria de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión; Jaime Cervantes Rivera (rúbrica).








CAMPECHE.
Durante la sesión de la Diputación Permanente, se dio lectura a los nuevos artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Cámara Federal de Diputados.
Destaca el artículo 18 que estipula: “sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a presión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”, garantizando así el principio de inocencia hasta que se compruebe lo contrario.
El artículo 19 señala que “ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 72 horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresar : el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
El artículo 16 establece que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
En tanto, el artículo 17 dice: “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”; mientras que el artículo 20 advierte que “el proceso penal ser acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.














QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR CAMACHO QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
César Camacho, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Es innegable que en la percepción de la sociedad mexicana, la delincuencia en el país ha alcanzado niveles alarmantes, pues no dejan de ocurrir acontecimientos violentos a consecuencia del crimen organizado en el territorio nacional.
La seguridad pública es, sin duda, uno de los retos más importantes que tiene el Estado. La delincuencia ha rebasado la capacidad de respuesta de las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia; ésta ha alcanzado un elevado grado de sofisticación, organización y equipamiento, que la fortalecen, haciendo más complejo su combate.
Ante esta situación, las autoridades deben reaccionar firmemente, cuidando la implantación de figuras jurídicas modernas y eficaces de obvia legalidad.
Este fenómeno delictivo emergente es consecuencia de la débil política social de prevención y de diversos factores que fomentan la realización de conductas delictivas.
Es incorrecto considerar que figuras como la expropiación sean herramientas jurídicas para llevar a cabo aseguramientos o cualquier otro tipo de medida cautelar, pues no se deben mezclar instrumentos jurídicos de distinta naturaleza; en este caso, la administrativa con la penal.
Asimismo, es necesario admitir que figuras jurídicas como el decomiso y el aseguramiento de los medios comisivos ya vigentes, son insuficientes para combatir de manera eficaz a la delincuencia.
Se deben instrumentar una serie de mecanismos en aras de cubrir las diversas aristas del problema; uno de ellos es, precisamente, la extinción de dominio de bienes, esto es, la pérdida del derecho patrimonial de personas físicas o morales a favor del Estado, figura que debe ser analizada para efecto de valorar su pertinencia.
Es pertinente la creación de figuras jurídico-penales ad hoc que atiendan este fenómeno, y que observen los principios de un sistema democrático de justicia penal.
En este orden de ideas formulo una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la figura denominada "extinción de dominio", que se sustenta en bases sólidas de un moderno derecho penal:
a) Tener presente la prohibición de aplicar la confiscación. La extinción de la propiedad o posesión de bienes propios o de terceros, a favor del Estado, cuya procedencia derive directamente de conductas delictivas, se dará siempre que no se acredite la buena fe. Deben existir pruebas suficientes para considerar que estos bienes están directamente relacionados con actividades delictivas (principio de presunción de inocencia).
b) Establecer un procedimiento cautelar para asegurar bienes provenientes de conductas delictivas. La tramitación de la extinción de dominio debe ser una acción procesal autónoma, que tenga sus propias pretensiones, sus propios fundamentos jurídicos, los elementos de prueba deben ser distintos a los de la causa penal y deben contemplar sus propios medios de impugnación, a fin de garantizar la igualdad en la sustanciación del proceso. En este sentido la resolución judicial que extinga el dominio se dictaría previo procedimiento en que se haya dado vista a las partes procesales y se acredite plenamente la vinculación de los bienes con la comisión de un delito (principios de contradicción, igualdad de armas, lesividad).
c) Contemplar la figura de restauración de bienes, cuando se acredite la legítima procedencia de los mismos y cuando la persona a quien se someta a un proceso sea absuelta (principio de lesividad y justicia restaurativa).
d) Prever la protección de los bienes vacantes y mostrencos a favor del Estado. En todos los casos la extinción de dominio de bienes a favor del Estado obligaría a depositar los mismos en un fideicomiso que tenga la finalidad de la justicia restaurativa.
Lo anterior dará como consecuencia que las personas que cometan conductas delictivas estén impedidas para realizar operaciones económicas aparentando actos lícitos, y evitar así el estado de insolvencia o pérdida de evidencias.
De prosperar este planteamiento se combatiría más eficazmente el crimen, se menguarían sus recursos materiales y económicos, observando siempre el principio de legalidad y los específicos que deben estar presentes en un sistema garantista, respetuoso de los derechos de todas las personas, a fin de privilegiar el imperio del derecho en las acciones de justicia.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


Artículo 22. …

La autoridad judicial podrá resolver la aplicación de la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado, respecto de los cuales:
I. Existan pruebas suficientes para considerar que son instrumento, objeto o producto, relacionados directamente con actividades delictivas.
II. Hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
En ningún caso se podrán afectar derechos de propietarios o poseedores de buena fe.
La resolución judicial se dictará, previo procedimiento en que se hayan dado vista a las partes procesales, y se acredite plenamente la vinculación de los bienes con actividades derivadas de la comisión de un delito.
Los bienes extinguidos a favor del Estado serán depositados en un fideicomiso que tenga a su cargo el cumplimiento de la justicia restaurativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados, a los 29 días del mes de marzo de 2007.
Diputado César Camacho Quiroz (rúbrica)




SUMARIO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ORDEN CRONOLÓGICO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 13-11-2007
1 de 9
SUMARIO DE REFORMAS A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN ORDEN CRONOLÓGICO
Actualizado al 13 de noviembre de 2007
Decreto Diario Oficial
de la Federación
CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero
de 1857.
Orig 05-02-1917
FE DE ERRATAS en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Número 30 de fecha 5 de Febrero de 1917, del "DIARIO OFICIAL".
06-02-1917
01 DECRETO reformando el artículo 14 transitorio y la fracción XXVII del artículo 73 de la
Constitución, relativo a planteles de Instrucción Pública.
08-07-1921
02 DECRETO reformando varios artículos de la Constitución Política de la República, en lo
relativo a sesiones ordinarias y extraordinarias del H. Congreso de la Unión.
24-11-1923
03 DECRETO por el cual se reforman los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal. 22-01-1927
04 DECRETO por el cual se reforma el artículo 83 de la Constitución General. 24-01-1928
05 LEY que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la
Constitución Política de la República.
20-08-1928
06 LEY que reforma el artículo 52 y el párrafo cuarto de la fracción III del art. 115 de la
Constitución Federal.
20-08-1928
07 LEY que reforma las bases 1a., 2a. y 3a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución
Federal.
20-08-1928
08 LEY por la cual se reforman los artículos 73 y 123 de la Constitución General de la
República.
06-09-1929
09 DECRETO por el cual se modifican los artículos 43 y 45 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
07-02-1931
10 DECRETO que modifica los artículos 43 y 45 de la Constitución General de la República,
suprimiendo el Territorio de Quintana Roo.
19-12-1931
11 DECRETO que reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la
República, facultando al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del
artículo 123 de la propia Constitución.
27-04-1933
12 DECRETO que reforma varios artículos de la Constitución General de la República
(Elección de Poderes Federales).
29-04-1933
13 DECRETO que reforma la fracción IX del artículo 123 Constitucional. (Salario mínimo). 04-11-1933
14 DECRETO que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
10-01-1934
15 DECRETO que reforma los artículos 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
18-01-1934
16 DECRETO que reforma los artículos 30, 37, 73, fracción XVI y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18-01-1934
17 DECRETO que reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. (Facultades del Congreso).
18-01-1934
18 DECRETO por lo cual se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
18-01-1934
19 DECRETO que adiciona el artículo 45 constitucional. 22-03-1934
20 DECRETO que reforma el artículo 3º y la fracción XXV del 73 constitucionales. 13-12-1934
21 DECRETO que reforma el último párrafo de la base 4ª de la fracción VI del artículo 73, el
artículo 94 y las fracciones II y III del 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
15-12-1934
22 DECRETO que reforma el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
15-12-1934
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de la Federación
23 DECRETO que reforma los artículos 43 y 45 constitucionales. 16-01-1935
24 DECRETO que reforma la fracción X del artículo 73 constitucional. 18-01-1935
25 DECRETO que reforma la fracción VII del artículo 27 constitucional. 06-12-1937
26 DECRETO que reforma el artículo 49 constitucional. 12-08-1938
27 DECRETO que reforma la fracción XVIII del artículo 123 Constitucional. 31-12-1938
28 DECRETO que reforma los párrafos IV del artículo 97 y I del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11-09-1940
29 DECRETO que adiciona el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.- (Petróleo). 09-11-1940
30 DECRETO que reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
14-12-1940
31 DECRETO que reforma la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
14-12-1940
32 DECRETO que modifica los artículos 73 y 117 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
24-10-1942
33 DECRETO que reforma el segundo párrafo del artículo 5o constitucional. 17-11-1942
34 DECRETO que reforma el artículo 73, en su fracción X, y adiciona el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18-11-1942
35 DECRETO por el cual se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
30-12-1942
36 DECRETO que reforma las fracciones V y VI del artículo 82 y el párrafo tercero de la
fracción III del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
08-01-1943
37 DECRETO que modifica los artículos 32, 73, fracción XVI; 76, fracción II, y 89, fracciones
IV, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10-02-1944
38 DECRETO que reforma los artículos 73, fracción VI, base 4a; 94 y 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21-09-1944
39 DECRETO que reforma el párrafo V del artículo 27 Constitucional. 21-04-1945
40 DECRETO que se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
30-12-1946
41 DECRETO que reforma el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
30-12-1946
42 DECRETO por el cual se reforma la fracción VIII del artículo 73 y adiciona la fracción VIII
del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30-12-1946
43 DECRETO que reforma las fracciones X, XIV y XV del artículo 27 de la CONSTITUCIÓN
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12-02-1947
44 DECRETO que adiciona el párrafo primero de la fracción primera del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12-02-1947
45 DECRETO que adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la
República.
29-12-1947
46 DECRETO que declara reformada y adicionada la fracción I del artículo 20 de la
Constitución General de la República.
02-12-1948
47 DECRETO que declara adicionada la fracción I del artículo 27 de la Constitución de la
República.
02-12-1948
48 DECRETO que adiciona la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
10-02-1949
DECRETO que reforma los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último; 94, 97,
párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República.
49 19-02-1951
FE DE ERRATAS al Decreto que reforma los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo
último; 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República,
publicado en el número correspondiente al día 19 de febrero próximo pasado.
14-03-1951
50 DECRETO que adiciona el artículo 131 y reforma el artículo 49 de la Constitución Política 28-03-1951
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Decreto Diario Oficial
de la Federación
de los Estados Unidos Mexicanos.
51 DECRETO que reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
11-06-1951
52 DECRETO que reforma los artículos 43 y 45 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
16-01-1952
53 DECRETO que reforma los artículos 34 y 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
17-10-1953
54 DECRETO que reforma los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo fracción I del artículo 27
y los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20-01-1960
55 DECRETO que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la
República.
05-12-1960
56 DECRETO que reforma el artículo 52 de la Constitución General de la República. 20-12-1960
DECRETO que declara adicionado el párrafo sexto del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
57 29-12-1960
FE de Erratas al Decreto que declara adicionado el párrafo sexto del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 29 de diciembre último.
07-01-1961
58 DECRETO que reforma el párrafo segundo de la fracción IV del inciso B del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27-11-1961
59 DECRETO por el que se adiciona con un párrafo final la fracción II del artículo 107 de la
Constitucional.
02-11-1962
60 DECRETO que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
21-11-1962
61 DECRETO de Reformas y Adiciones a los artículos 54 y 63 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
22-06-1963
62 DECRETO que reforma y adiciona el artículo 18 Constitucional. 23-02-1965
63 DECRETO que declara adicionada la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución
General de la República.
13-01-1966
DECRETO que reforma los artículos 73, 89 y 117 de la Constitución General de la
República.
64 21-10-1966
ACLARACIÓN al Decreto que reforma los artículos 85, 94, 176 y 179 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como al
Decreto que reforma los artículos 73, 89 y 117 de la Constitución General de la República, y
el que reforma los artículos 79, 88, 89 y 135 de la citada Constitución General de la
República, publicados el 21 de octubre de 1966.
22-10-1966
DECRETO que reforma los artículos 79, 88, 89 y 135 de la Constitución General de la
República.
65 21-10-1966
ACLARACIÓN al Decreto que reforma los artículos 85, 94, 176 y 179 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como al
Decreto que reforma los artículos 73, 89 y 117 de la Constitución General de la República, y
el que reforma los artículos 79, 88, 89 y 135 de la citada Constitución General de la
República, publicados el 21 de octubre de 1966.
22-10-1966
66 DECRETO que declara adicionado el Artículo 73 de la Constitución General de la
República.
24-10-1967
67 DECRETO que reforma y adiciona los artículos 94, 98, 100, 102, 104 fracción I, 105 y 107
fracción II párrafo final, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XVI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
25-10-1967
68 DECRETO que reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
22-12-1969
69 DECRETO que reforma la fracción II del inciso A) del artículo 30 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
26-12-1969
70 DECRETO por el que se reforma el artículo 74 y se adiciona el 79 de la Constitución 06-07-1971
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Decreto Diario Oficial
de la Federación
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
71 DECRETO por el que se adiciona la base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
06-07-1971
72 DECRETO por el que se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
22-10-1971
73 REFORMAS y Adiciones a los artículos 52, 54 fracciones I, II y III; 55, fracción II; y 58 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Comisión Permanente del H.
Congreso de la Unión declara que han sido aprobadas.
14-02-1972
74 REFORMA a la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión
declara que ha sido aprobada.
14-02-1972
75 DECRETO por el que se reforma el inciso f) de la fracción XI y se adiciona con el párrafo
segundo la fracción XIII, del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
10-11-1972
76 DECRETO que reforma y adiciona el Artículo 93 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
31-01-1974
77 DECRETO por el que se adiciona el Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
20-03-1974
78 DECRETO por el que se reforman el Artículo 43 y demás relativos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
08-10-1974
79 DECRETO que Reforma y Adiciona los Artículos 4o., 5o., 30 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Igualdad Jurídica de la Mujer.
31-12-1974
80 DECLARATORIA por la que se adiciona el párrafo sexto y un séptimo párrafo al artículo 27
y se adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
06-02-1975
DECLARATORIA por la que se adiciona la fracción XXXI del Artículo 123, Apartado A, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
81 06-02-1975
FE DE ERRATAS de la Declaratoria por la que se adiciona la fracción XXXI del Artículo
123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el
6 de febrero de 1975.
17-03-1975
82 DECRETO por el que se reforma la fracción XIV del Artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
17-02-1975
83 DECRETO por el que se adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para establecer una zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial. .
06-02-1976
84 DECRETO por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 27; se adicionan el artículo
73 con la fracción XXIX-C y el artículo 115 con las fracciones IV y V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
06-02-1976
85 DECRETO por el que se adiciona un quinto párrafo al Artículo 18 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
04-02-1977
86 DECRETO que reforma y adiciona los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70,
73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
06-12-1977
87 DECRETO por el que se adiciona la fracción XII y se reforma la fracción XIII, ambas del
Apartado "A", del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
09-01-1978
DECRETO por el que se reforma a la fracción XXXI, del Apartado "A" del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
88 09-01-1978
FE DE ERRATAS del Decreto por el que se reforma la fracción XXXI, del apartado "A" del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 9 de
enero de 1978.
13-01-1978
89 DECRETO por el que se adiciona un párrafo inicial al Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19-12-1978
90 DECRETO por el que se modifican las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución 06-08-1979
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Decreto Diario Oficial
de la Federación
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
91 DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
18-03-1980
92 DECRETO por el que se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del
mismo artículo.
09-06-1980
93 DECRETO por el que se reforma el Artículo 78 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
29-12-1980
94 DECRETO por el que se reforman los Artículos 29, 90 y 92 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
21-04-1981
95 DECRETO por el que se reforma la Fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
21-04-1981
96 DECRETO por el que se reforma el Primer Párrafo del Artículo 60 de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
22-04-1981
97 DECRETO que modifica el artículo 73 en sus fracciones X y XVIII, y adiciona los artículos
28 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17-11-1982
98 DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17-11-1982
99 DECRETO de reformas y adiciones al Título Cuarto que comprende los artículos del 108 al
114; así como los artículos 22, 73 fracción VI base 4a., 74 fracción V, 76 fracción VII, 94,
97, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28-12-1982
100 DECRETO por el que se adiciona con un párrafo penúltimo el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
03-02-1983
101 DECRETO por el que se reforma el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
03-02-1983
102 DECRETO que reforma y adiciona los artículos 16, 25, 26, 27, fracciones XIX y XX; 28, 73,
fracciones XXIX-D; XXIX-E; y XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
03-02-1983
103 DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
03-02-1983
104 DECRETO por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
07-02-1983
105 DECRETO por el que se reforma la fracción I del Artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
14-01-1985
106 DECRETO por el que se adiciona el Artículo 79 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
08-02-1985
107 DECRETO por el que se reforman los Artículos 65, 66 y 69 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
07-04-1986
108 DECRETO por el que se reforman los Artículos 106 y 107, Fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
07-04-1986
109 DECRETO por el que se reforman los Artículos 52; 53, Segundo Párrafo; 54, Primer Párrafo
y Fracciones II, III y IV; 56; 60; 77, Fracción IV y Décimo Octavo Transitorio de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15-12-1986
110 DECRETO por el que se reforma la fracción VI del inciso A) del Artículo 123 de la
Constitución General de la República, para quedar como se indica.
23-12-1986
111 DECRETO por el que se reforman los Artículo 17, 46, 115, y 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos que se indican.
17-03-1987
112 DECRETO por el que se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del Artículo 74 de la
Constitución General de la República, para quedar en los términos que se indican.
17-03-1987
113 DECRETO por el que ese adicionan la fracción XXIX-H al artículo 73, la fracción I-B al
artículo 104 y un párrafo final a la fracción V del artículo 107; se reforma el artículo 94, los
10-08-1987
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Decreto Diario Oficial
de la Federación
párrafos primero y segundo del artículo 97, el artículo 101, el inciso a) de la fracción III, el
primer párrafo y el inciso b) de la fracción V y las fracciones VI, VIII y XI del artículo 107; y
se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 y el
segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
114 DECRETO por el que se reforman los artículos 73 fracción VI, 79 fracción V, 89 fracciones
II y XVII, 110 primer párrafo, 111 primer párrafo y 127; y se deroga la fracción VI del artículo
74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10-08-1987
115 DECRETO por el que se reforma el artículo 78; y se adiciona el artículo Décimo Noveno
Transitorio a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10-08-1987
116 DECRETO por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 27; y se adiciona una
fracción XXIX-G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10-08-1987
117 DECRETO por el que se reforma la Fracción X del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
11-05-1988
118 DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 35 fracción III, 36 fracción I,
41, 54, 60 y 73 fracción VI, base 3a. y se derogan los artículos transitorios 17, 18 y 19,
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
06-04-1990
119 DECRETO que deroga el párrafo quinto del Artículo 28, modifica y adiciona el inciso a) de
la fracción XXXI del apartado A del Artículo 123 y reforma la fracción XIII bis del apartado B
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27-06-1990
120 DECRETO por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
06-01-1992
121 DECRETO por el que se reforman los artículos 3o., 5o., 24, 27, 130 y se adiciona el Artículo
Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28-01-1992
122 DECRETO por el que se reforma el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
28-01-1992
123 DECRETO por el que se reforma el Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
28-01-1992
DECRETO que declara reformados los artículos 3o. y 31 fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
124 05-03-1993
FE DE ERRATAS al Decreto que declara reformados los artículos 3o. y 31 fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 5 de marzo de 1993.
09-03-1993
125 DECRETO por el que se adiciona la fracción III del artículo 82 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
20-08-1993
DECRETO por el que se reforman los artículos 28, 73 y 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
126 20-08-1993
FE DE ERRATAS al Decreto por el que se reforman los artículos 28, 73 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 20 de agosto de 1993.
23-08-1993
DECRETO por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
127 03-09-1993
FE DE ERRATAS al Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.
06-09-1993
DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
128 03-09-1993
FE DE ERRATAS al Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y
100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de
septiembre de 1993.
06-09-1993
DECRETO por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción
XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
129 03-09-1993
FE DE ERRATAS al Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se
deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.
06-09-1993
SUMARIO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ORDEN CRONOLÓGICO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
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Última Reforma DOF 13-11-2007
7 de 9
Decreto Diario Oficial
de la Federación
130 DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122,
así como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un
primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
25-10-1993
131 DECRETO por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y
decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19-04-1994
132 DECRETO por el que se reforma la fracción I del Artículo 82 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
01-07-1994
DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
133 31-12-1994
FE DE ERRATAS al Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 31 de diciembre de
1994.
03-01-1995
134 DECRETO por el que se declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
02-03-1995
135 DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20 fracción I y
penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
03-07-1996
136 DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22-08-1996
137 DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20-03-1997
138 DECRETO por el que se declara reformado el artículo 3o. transitorio, del Decreto por el que
se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado el 20 de marzo de 1997.
26-02-1999
139 DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 16, 19, 22 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
08-03-1999
140 DECRETO por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos..
11-06-1999
141 DECRETO por el que se declara la adición de un párrafo quinto al artículo 4o.
Constitucional y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
28-06-1999
142 DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXIX-H y se adiciona una fracción
XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28-06-1999
143 DECRETO por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28-06-1999
144 DECRETO por el que se declara reformado el artículo 58 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
29-07-1999
145 DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y 79 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30-07-1999
146 DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13-09-1999
147 DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
23-12-1999
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
148 07-04-2000
FE DE ERRATAS al Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 7 de abril de 2000.
12-04-2000
149 DECRETO por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas
disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21-09-2000
150 DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de la 21-09-2000
SUMARIO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ORDEN CRONOLÓGICO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 13-11-2007
8 de 9
Decreto Diario Oficial
de la Federación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
151 DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo
4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14-08-2001
152 DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del
Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
14-06-2002
153 DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su
párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12-11-2002
154 DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona una fracción XXIX-K al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29-09-2003
155 DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el párrafo primero del artículo 63 y
la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29-10-2003
156 DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción
VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
05-04-2004
157 DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a los
artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado
el veinte de marzo de 1997.
22-07-2004
158 DECRETO por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del
artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..
30-07-2004
159 DECRETO por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
02-08-2004
160 DECRETO por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27-09-2004
161 DECRETO por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
20-06-2005
162 DECRETO por el que se declara adicionado un párrafo tercero a la fracción XXI, del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28-11-2005
163 DECRETO por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X
y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma la fracción I
del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
08-12-2005
164 DECRETO por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer
párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
09-12-2005
165 DECRETO por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos
quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12-12-2005
166 DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
07-04-2006
167 DECRETO por el que se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14-09-2006
168 DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
04-12-2006
169 DECRETO por el que se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
04-12-2006
170 DECRETO por el que se reforma el artículo 76 fracción I, y el artículo 89 fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12-02-2007
171 DECRETO por el que se reforma la fracción VI, del artículo 82 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
19-06-2007
SUMARIO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ORDEN CRONOLÓGICO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 13-11-2007
9 de 9
Decreto Diario Oficial
de la Federación
172 DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
19-06-2007
173 DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
20-07-2007
174 DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20-07-2007
175 DECRETO por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
02-08-2007
176 DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15-08-2007
177 DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
27-09-2007
178 DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134
y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
13-11-2007
































QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales, en materia de seguridad publica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A más de una década del establecimiento del sistema nacional de seguridad pública no se han obtenido los resultados esperados. La poca efectividad de estas medidas se debe a que se instauran sin apoyo empírico y científico que las sustente. Los ciudadanos poco sabemos acerca de la criminalidad y del desempeño de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública, como instituciones encargadas de prevenir y combatir la delincuencia organizada.
Lo mismo ocurre en el caso de las autoridades locales: los habitantes de los estados desconocen los niveles de efectividad de las instituciones de seguridad pública.
Pese a las acciones y a los programas de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, y a los extremos de haber llegado a instaurar operaciones militares y a todo lo implantado contra el crimen organizado, particularmente el narcotráfico, lo único que se ha logrado es aumentar el grado de violencia en el país y el consumo de drogas ilícitas.
Ante el problema de la inseguridad, la respuesta ha sido poco eficiente: los aumentos de las penas y la sobrepoblación de las prisiones han sido la respuesta ante el clamor contra la inseguridad.
Lo que no se ha hecho es formular una estrategia de prevención social de los delitos; implantar sistemas que por primera vez hagan digna de confianza la estadística oficial; transformar las corporaciones policiacas en instituciones sólidamente capacitadas, profesionales, honestas, eficaces y confiables; iniciar la transformación del Ministerio Público a fin de que sea un órgano que persiga con razonable grado de eficacia y prontitud los delitos y cuyos agentes sean objeto de auténtica supervisión de sus superiores jerárquicos.
El tema de la inseguridad cobra mayor importancia a raíz de las medidas implantadas por Felipe Calderón para combatir el constante incremento de la delincuencia organizada y las ejecuciones que se efectúan en diversas entidades del país.
El fracaso de la policía federal en materia de seguridad pública ha quedado demostrada, y la única propuesta del Ejecutivo federal es una iniciativa en materia de justicia penal que, en los hechos, otorga mayores facultades discrecionales a las autoridades y reduce los derechos humanos y las garantías constitucionales de los ciudadanos en general, lo que demuestra una desesperación evidente porque demerita la acción de las autoridades y abre la puerta a intervenciones autoritarias y al abuso del poder.
Ante ese planteamiento, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática pone a consideración de esta soberanía una propuesta integral en materia de seguridad pública que contribuya a un combate eficaz de la delincuencia organizada y modifique de manera sustancial el sistema penal, con respeto irrestricto de los derechos humanos.
El propósito de la iniciativa es modificar el artículo 21 de la Constitución federal, para establecer como una garantía a la seguridad pública, de tal manera que los habitantes del país puedan exigir a las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones con lo cual se les permita acceder a dicha garantía.
También se establece una modificación del artículo 73 de la Constitución federal para que el Congreso, desde un nuevo enfoque, establezca a través de la una ley de aplicación federal las nuevas directrices según las cuales tiene que funcionar el sistema nacional de seguridad pública.
Se propone que se dote al Congreso de facultades que le permitan evaluar el cumplimiento de las autoridades de las directrices establecidas en la ley, y que no sólo se limite a verificar que los recursos han sido aplicados a los programas autorizados sino que se refiera a una evaluación cualitativa de la política que en materia de seguridad pública implanten las autoridades federales y las locales que utilicen recursos federales.
Asimismo, se propone modificar los artículos 115 y adicionar una fracción al artículo 116 de la Constitución federal, con el propósito de establecer para los gobiernos municipales y los estatales que la emisión de sus leyes cumpla las directrices exigidas en el artículo 73 para las leyes que expida el Congreso en materia de seguridad pública.
En este contexto, se propone como requisito para que los agentes de policía puedan realizar sus funciones de prevención del delito o en auxilio del Ministerio Público, en la investigación del delito, que se sometan a un proceso de certificación, proceso cuyas directrices deberán establecerse en las leyes federales y tendrán que ser incorporadas en las legislaciones locales.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales, en materia de justicia penal y seguridad pública
Artículo Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 21, la fracción XXIII del artículo 73, el inciso h) de la fracción III y la fracción VII del artículo 115; y se adiciona la fracción VIII del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21. …




La seguridad pública es la función del Estado para salvaguardar la integridad de las personas y el ejercicio de sus derechos, así como preservar las libertades y el orden público.
La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios la prestarán con respeto de los derechos humanos y deberán coordinarse en los términos que disponga esta Constitución.
Artículo 73…
I. a XXII. …
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios y para establecer y organizar las instituciones de seguridad pública en materia federal.
Las instituciones que participan en funciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado, profesional, apartidista y no deliberante, y se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, imparcialidad y de uso proporcional de la fuerza y de respeto irrestricto a los derechos humanos. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y formarán el sistema nacional de seguridad pública, que comprenderá al menos lo siguiente:
a) La regulación de la selección, el ingreso, la formación, la permanencia, la evaluación, el reconocimiento y la certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y el desarrollo de estas acciones serán competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
b) El establecimiento de las bases de datos mínimos, criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ningún integrante de las instituciones de seguridad pública podrá realizar funciones si no se encuentra registrado en el sistema.
c) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de la misma.
d) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y a los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. La evaluación de los programas y de la aplicación de los recursos financieros será hecha por el Congreso de la Unión.
XXIV. a XXX. …
Artículo 115. …
I. y II. …
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos siguientes:
a) ...





h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, en los términos de los artículos 21 y 73 de esta Constitución; e

IV. a VI. …
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos de la ley de seguridad pública del estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernados del estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
La designación de los mandos de la policía podrá ser hecha solamente entre los que han aprobado el proceso de certificación a que se refiere esta Constitución.
Los agentes de la policía municipal deberán tener sistemas de profesionalización que garanticen el cumplimiento de los principios a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73, y para tal fin deberán someterse a los procesos de certificación que determine la ley estatal;
VIII. …

Artículo 116. …
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. a VII. …
VIII. Los estados deberán expedir leyes de seguridad pública para regular la prestación de esta función pública a nivel estatal y municipal en las que establecerán los lineamientos generales.
Los estados al expedir leyes de seguridad pública observarán los lineamientos establecidos en el artículo 73, fracción XXIII, y de las leyes que deriven de dicha fracción, respecto de la selección, el ingreso, la formación, la promoción, la evaluación, la permanencia, el reconocimiento y la certificación de los miembros de las instituciones de seguridad pública, así como de las otras materias a que se refiere dicha fracción.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de octubre de 2007.
Diputados: Javier González Garza, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreola, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbricas).