MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

martes, 24 de enero de 2012

La Oralidad en el Proceso Penal Mexicano

En El Alma de la Toga, a propósito de la oralidad, dice Angel Osorio: “quien no fíe en la fuerza del verbo, ¿en qué fiará?.
“El verbo es todo estado de conciencia, emotividad, reflexión, efusión, impulso y freno, estímulo y sedante, decantación y sublimación…. ¿Qué podría suplir a la palabra para narrar el caso comprometido?  ¿De qué instrumental se echará mano para disipar las nubes de la razón, para despertar la indignación ante el atropello, para mover la piedad y para excitar el interés?.
Abominen de las palabras los tiranos porque aquéllas les condenan, los malvados porque les descubren y los necios porque no las entienden. Pero nosotros, que buscamos la convicción con las armas del razonamiento, ¿Cómo hemos de desconfiar de su eficacia?.
Bueno será advertir que para el efecto de persuadir” —y con esto se termina la cita de Osorio--- no cabe comparación entre la palabra hablada y la escrita y que en aquella los elementos plásticos de la expresión mímica valen más que las resmas y denuncian mas claramente la sinceridad y la falacia del expositor.
Como bien sabemos, no existe país con un sistema de procesamiento penal en el que la totalidad de los actos sea solo verbal o solo escrita. No hay, entonces, oralidad y escritura químicamente pura; o, mejor dicho, no hay oralidad o escritura jurídicamente pura.
En mayor o menor medida, en todos los juicios penales se permea la escritura y también la oralidad, de modo que cuando se designa a un procesamiento como oral o como proceso escrito ello obedece mas bien  a que se utiliza una expresión comúnmente aceptada, pero debe entenderse que se alude, con propiedad, a procesos mixtos.
Cappelleti, cuando refiere los orígenes del juicio oral, dice que se abrió paso a partir del proceso romano canónico y a fines del medioevo, sosteniendo una enérgica disputa contra los sistemas de la época, escritos secretos, presididos por la continuidades las audiencias, sin relación directa entre las partes y el Juez y con el lastre de la pruebe tarifada.
Luego el renacimiento trae el aire fresco de los nuevos conocimientos científicos, cuya impronta se advierte en el Código francés, que los trasfunde a toda Europa, con excepción de España, que mantiene, por cuestiones políticas, el sistema escrituralista que para bien o para mal endosó a las paises iberoamericanos.
En México hay que analizar el proceso penal –único instrumento que legitima la imposición de una pena—en vivo y a todo color, no solo con la perspectiva que permite la oralidad, sino también a la luz de los otros principios que son consustanciales a ella.
Hay que examinar las ventajas o las desventajas del fortalecimiento del principio de la oralidad procesal, con el dramatismo que se confronta cotidianamente en los Tribunales, sin soslayar los diversos intereses en que se mueve la justicia penal mexicana, precisamente en el momento que el Poder Legislativo Federal y del Distrito Federal se ventilan diversos proyectos de reformas a los Códigos Procesales de ambos fueros, con la idea de resolver esencialmente los problemas de seguridad pública que aquejan a la sociedad mexicana, que vive, o sobrevive, como se prefiera, atemorizada por la gran ola de criminalidad violenta ---y también de la otra--- que opera impunemente, fuera del control de la autoridad.
La diaria realidad enseña en gran medida que seguimos regidos ahora ---como antes de la Constitución de 1917--- por un procedimiento mayormente inquisitivo, en que el inculpado continúa considerado como un objeto, más que como un sujeto de derechos.
El papel de la defensa es restringido, sobre todo en la etapa de Averiguación Previa ---de tan decisiva influencia en el plenario--- en que con frecuencia el indiciado es detenido e interrogado, para liberarlo después, a modo de que esos ilegales actos no lleguen al conocimiento del Juez, pues éste, como es sabido, solo tiene la encomienda constitucional de calificar la detención Ministerial, en las hipótesis de consignación con de detenido..   
La actual legislación presenta notorias ineficacias. Hay una multiplicidad de diligencias que para su validez deben estar presididas por la escritura, por ejemplo, el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (correspondiente al 15 del Federal) dispone que las actuaciones se escriban en máquina, a mano o por cualquier otro medio apropiado y que en cada una de ellas se expresen el día, el mes y el año en que se practiquen, ordenando que las fechas y las cantidades se anoten precisamente con letra y además con cifra.
De ambos códigos procesales se desprende que las hojas del expediente deben folearse y sellarse en el fondo del cuaderno y ser rubricadas por el Secretario, que las promociones se firmen por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación; que no se utilicen abreviaturas ni se hagan raspaduras en las actuaciones, que se salven los errores antes de firmar, que las actuaciones se asienten en el expediente en forma continua y un etcétera  del tamaño suficiente como para hacer naufragar la Justicia en un mar de papeles.
Y no es que estemos en contra de la escritura por sistema, porque no se haya en duda la gran ventaja que acarrea este medio en cuanto a que permite la permanencia, en el tiempo, del contenido de los actos procesales, para que puedan así meditarse con mas cuidado en la búsqueda de veredictos mas justos.
Lo que rechazamos es la persistencia de un juicio eminentemente escrito y secreto, divorciada de la inmediación y del principio de concentración.
Medularmente, en la concepción del proceso deben abandonarse formas innecesarias y obsoletas, para transformar una lucha privada en una función pública en la que se trate, mediante de mecanismos a tono con la época, de satisfacer una elevada necesidad de la colectividad.
Nos afiliamos a la oralidad, que en todo caso debe entenderse como el predominio de las formas verbales sobre las escritas, que por su naturaleza favorece los principios de inmediación, concentración y publicidad.  Pero debe acentuarse el beneficio que implica la preponderancia de la oralidad en los actos procesales, pues, por la singular trascendencia que tiene, no hay duda de que a la sentencia le va bien estar precedida por actuaciones realizadas de viva voz, así las declaraciones del inculpado y de los testigos, los careos, las peripecias, etc. , los cuales podrán valorarse en su conjunto, hermenéuticamente, si son emitidos, gracias a la concentración, en una sola audiencia.
La oralidad que caracteriza a la acusatoriedad, y que constituye una indeclinable exigencia procesal moderna, en muchos aspectos está ausente de nuestro enjuiciamiento que se desarrolla, en cambio, sin la presencia del Juez en una serie formal interminable de escritos y mas escritos, ayunos de una real confrontación entre las partes, advirtiéndose curiosamente que la ausencia del órgano jurisdiccional no incide en la validez del acto procesal de que se trate, mientras, simulando que estuvo presidiendo la diligencia, en el Acta respectiva conste su firma, pero es paradójico que la carencia de esa firma si pueda conducir, en cambio, a la nulidad de la actuación, importando poco que el Juez hubiere presidido efectivamente la diligencia.
Se desconfía de la oralidad con el argumento de que no tiene la permanencia de lo escrito; que por ello el principio de la escritura ofrece mas garantías y mayor seguridad a las partes que litigan y al Juez, al permitir con la lectura y estudio de los documentos una mejor reflexión.
Los procesamientos orales, se dice, requieren para su instauración de una gran cantidad de Jueces y de personal administrativo, lo que representa contar con un presupuesto elevado inexistente en países como el nuestro y en general en los latinoamericanos, con  tantas y tan lacerantes carencias.  Y ante las realidades que representan el costo de los juicios y la multiplicidad de personal judicial, en la práctica las audiencias verbales son fijadas con mucho tiempo de demora en las naciones de tradiciones judiciales con ese sistema, como Estados Unidos o Inglaterra, dándose al traste de esta forma con los beneficios que la oralidad pudiera reportar.
En contrario, afirmamos que al amparo del artículo 17 constitucional, que garantiza el derecho a la Justicia, siendo la oralidad, que propicia la inmediación, la publicidad y la concentración, la mejor manera de ofrecer un proceso penal, del que deriven resoluciones completas, prontas e imparciales, es obligación del Estado proveerla en el enjuiciamiento.
Tocante al costo de los procesos orales, tenemos nuestras dudas acerca de que los que se ventilan por escrito sean menos caros, pero en cualquier caso, siempre será mejor un buen proceso oral caro que un escrito deficiente, sin importar que dominados por el principio de la escritura, deberemos admitir que el proceso penal sea solamente una sucesión de escritos glosados a un expediente en el que se mediatice la Justicia, de manera que lo que ahí no se encuentre es como si no se encontrara en el mundo, según la conocida máxima. 
 “Sabemos que la oralidad requiere Jueces activos y abogados presentes en el Tribunal; que esto supone un cambio de mentalidad y de hábitos en nuestros países”, dice Véscovi. Y con estas palabras terminaremos;  ¿Estaremos dispuestos en México a cubrir la cuota que implica el dejar atrás principios rectores del juicio inquisitivo, como la escritura, que camina al mismo paso torpe que la secrecía y la continuidad?.

Conclusiones

El derecho penal busca el equilibrio entre dos grandes factores, dos grandes polos.
Una sociedad ofendida, con una conducta que daña sus valores; y, por el otro lado, un individuo temeroso de una sanción que pide se imparta justicia.
Normalmente ese individuo se declara inocente, ese es el gran problema. Así, entonces, corresponderá a la legislación sustantiva recoger al detalle todas aquellas conductas que lesionan a la sociedad y establecer las sanciones racionales específicas, para cada una de estas conductas.
A la legislación adjetiva tocará, por consiguiente, fincar las bases para lograr este equilibrio; alcanzar, con la mayor eficacia posible, que la sentencia se ajuste a la realidad histórica.
A los teóricos del derecho, corresponderá nutrir a los legisladores de una gran cantidad de ideas que permitan llevarlas al documento; y así quienes se encargan de conformar este procedimiento penal, como son las partes y el juez, hagan realidad el ideal que la sociedad en su conjunto les exige.
Por tanto, bajo esas premisas toda la sociedad se encuentra requerida, urgida, de soluciones que pueden equilibrar estos dos ámbitos en los cuales se desarrolla la justicia penal.
La seguridad de que quien cometió un delito habrá de ser castigado y de que quien no lo cometió, no lo será. Esa es la premisa fundamental. Nada tan injusto como permitir o saber que un inocente se encuentra encarcelado o que alguien que es culpable esté libre.
La doctrina es casi unánime en considerar que el procedimiento oral es el idóneo para alcanzar estos objetivos de la justicia penal; así lo hacen Manzini y todos aquellos tratadistas que lo siguen en pensamiento.
En este propósito han planteado una serie de principios que se han expuesto con antelación, que vienen a sumarse a la defensa del juicio oral, pero este tipo tan riguroso de enjuiciamiento oral, evidentemente, impone condiciones tan difíciles que no siempre se pueden cumplir.
¿Cuál es la esencia de este enjuiciamiento? Se trata, siempre, de la aportación verbal que se hace al juzgador sobre los acontecimientos propios del proceso, a diferencia de un procedimiento escrito, completamente radical, en el cual no admite como posibilidad el que estas actuaciones verbales puedan ejecutarse frente a un juzgador.
Tenemos perfectamente definidas las dos posiciones; mientras el procedimiento oral hace que todo radique frente a la palabra que se dicta ante quien va a juzgar (ante quien va a decidir la causa), el procedimiento escrito no permite esto en ninguna instancia.
Estamos frente a polos irreconciliables y, con facilidad podríamos decir que casi cualquier solución que tengamos a la mano, caerá en el terreno de lo mixto; parece que esa es la realidad. Un procedimiento oral, según los principios que los teóricos le han establecido, resulta entonces utópico.


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