MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

jueves, 25 de febrero de 2016

que defendemos, pues resulta evidente la relación causal directa entre ambos tipos de pruebas. Vemos como la doctrina de la fuente independiente acaba operando en la práctica como una verdadera fuente de excepciones a la eficacia refleja de la regla de exclusión, mediante una ampliación desmesurada del concepto de «prueba independiente». La independencia ya no se predica sólo de los casos en que exis- ta una desconexión causal sino, también, de aquellos supuestos en que aún cons- tatándose una relación causal (causa-efecto) entre ambas pruebas, la prueba lícita derivada puede calificarse de prueba jurídicamente independiente. Recientemente el TC español ha incluido entre los criterios para calificar a una prueba como «jurí- dicamente independiente» el factor temporal, esto es, el largo periodo de tiempo transcurrido entre una prueba y otra.21

3.2.1 La excepción de la fuente independiente19
En realidad no nos encontramos ante una verdadera excepción, sino que su reconocimiento es consecuencia de la propia delimitación del alcance de la regla de exclusión. Obviamente si la prueba utilizada no guarda ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial, no se cumple el presupuesto esencial determinante del reconocimiento de eficacia refleja. Para poder apreciar dicha excepción será nece- sario que exista, por tanto, una verdadera desconexión causal entre la prueba ilíci- ta original y la prueba derivada.
Entendida en estos términos, no opera, en realidad, como una excepción al re- conocimiento de efectos reflejos de la prueba ilícita, sino que representa su faceta negativa al no concurrir el presupuesto material básico para su aplicación, consis- tente en la existencia de una relación causal entre la prueba originaria y la derivada.Como veremos, el problema surge cuando se califica como «prueba indepen- diente» a aquella que realmente no tiene este carácter pues aparece vinculada con una inicial actividad probatoria ilícita. En estos casos actúa como una verdadera excepción mediante la ampliación de su campo de operatividad.
Dicha excepción se aplicó, por ejemplo, en el caso Segura vs. US (468 US 796, 1984), en un supuesto relacionado con la investigación de un delito de tráfico de drogas, en donde la policía entró en un domicilio sin mandamiento judicial, pro- cediendo a la detención de los ocupantes y permaneciendo en el lugar durante varias horas hasta que se obtuvo el preceptivo mandamiento. Dicha autorización judicial se obtuvo gracias a los datos indiciarios existentes antes del registro ilegal, por lo que solo se excluyó como fuente de prueba aquellos elementos que se había encontrado con la entrada inicial, a la vez que se admitió lo descubierto tras ejecutarse el mandamiento de entrada válido.20
En el caso Bynum vs. US, de 1960, se aplicó también esta doctrina en un supuesto en donde se excluyeron las huellas dactilares de un sospechoso tras una detención ilegal, pues se carecía de indicios suficientes. En el momento de la detención se le tomaron las huellas dactilares que tras la oportuna prueba pericial coincidían con las tomadas en el lugar del robo. No obstante, esta prueba peri- cial se consideró ilícita por derivar directamente de la detención ilegal que se había practicado sin tener causa razonable. A pesar de ello la policía presento con pos- terioridad una nueva prueba pericial dactilar coincidente con las huellas dactila- res halladas en el lugar del robo, pero sobre la base de las huellas antiguas de Bynum que se encontraban en los archivos del FBI y que no tenían conexión con las recogidas tras la detención ilegal. El Tribunal Supremo federal norteamerica- no aceptó esta nueva prueba pericial al considerarla independiente y no relaciona- da con el arresto ilegal.
En mi opinión, difícilmente podemos admitir en este último caso que se tra- te de un supuesto de fuente de prueba independiente, en el sentido restringido 


La prueba ilícita, en el sentido aquí expuesto, esto es, en cuanto obtenida y/o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva su inutilizabi- lidad10 procesal, esto es, la prohibición de su admisión así como de su valoración por el Tribunal sentenciador. A diferencia de la prueba irregular, la prueba ilícita no es susceptible de convalidación o subsanación. Aunque, como hemos visto, en algunos ordenamientos jurídicos estas prohibiciones no presentan un carácter absoluto y admiten excepciones.
El control sobre la licitud de la prueba debe efectuarse ya en sede de admi- sión de las pruebas. Corresponde al juez de garantías o juez de instrucción con- trolar que las pruebas ofertadas por las acusaciones son lícitas y, por tanto, no fueron obtenidas con infracción de derechos fundamentales. Una acusación fun- damentada sobre la base de pruebas ilícitas debería calificarse de infundada, desde el plano probatorio, siendo su consecuencia procesal la no apertura de jui- cio oral cuando fuere la única prueba de cargo y no concurran otras pruebas líci- tas independientes.
Un adecuado control de la licitud de la prueba en sede de instrucción o en la denominada fase intermedia trata de impedir que el Tribunal enjuiciador, en el acto del juicio oral, pueda entrar en contacto con dichas pruebas, evitándose así las perniciosas consecuencias derivadas de los denominados efectos psicológicos de la prueba ilícita (Miranda, 2004, 109 y ss.).11
No obstante, el hecho de que una prueba ilícita hubiera superado el filtro de admisibilidad, no es obstáculo para negarle todo valor probatorio. En otras pala- bras, si la prueba ilícita se incorporó al proceso no impide la posibilidad de denun- ciar y apreciar su ilicitud y la consecuencia será la prohibición de su valoración por parte del Tribunal sentenciador quien no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas.