MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

miércoles, 6 de octubre de 2010

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO ACUSATORIO

Las autoridades señaladas como responsables violan en perjuicio de los quejosos las garantías previstas en los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 17 (de seguridad jurídica) 19 (de vinculación a proceso y audiencia) 20 (derechos humanos así como garantías individuales del acusado) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad y por lo mismo de igualdad de armas violentando el equilibrio procesal y de seguridad jurídica), 13 (garantía de igualdad rompiendo con el equilibrio del proceso) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado.

El Decreto 853 de fecha 8 de septiembre del 2010, que ahora se impugna de inconstitucionalidad, en el fondo y forma afecta de manera personal y directa los derechos, garantías individuales y derechos humanos de los de la voz, al conculcar derechos que el estado debe garantizar, ya que su concreción vulnera indirectamente la libertad y el equilibrio del debido proceso, así como provoca y crea, con dicha modificación, un procedimiento aun más inquisitorio por una falta de observación y construcción de la norma debidamente científica, cancela y/o limita los derechos a la adecuada defensa y al cumplimiento del principio de concentración, contradicción e inmediación contrariamente de cómo lo expresa en su modificación al artículo 280 ya que en ese artículo lo expresa , establece regímenes discriminatorios para los nuevos procesados en virtud que por un lado manifiesta en su exposición de motivos que desea actualizar y estar acorde con el espíritu de la Reforma Constitucional en materia penal, publicada en junio del 2008, considerando esto como un acto de simulación por los motivos que expresare más adelante.




La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la ley fundamental de la nación y determina el contenido y forma de los derechos vigentes, establecidos por el Constituyente primario, que obligan por igual para todos los habitantes del país, sus instituciones y quienes las integran, particularmente los que fungen como autoridad, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial.

Las garantías individuales y sociales establecidos en la Constitución son los derechos mínimos de que goza una persona humana y fijan el límite de acción del Estado o de la autoridad frente a los particulares y cuyo goce o disfrute debe ser permanente, ya que de interrumpirse le dan a los individuos el poder jurídico y social de buscar su restitución mediante el control constitucional, a través del juicio de amparo, derecho público subjetivo irrenunciable contenido en la constitución.

Cualquier reforma a la Constitución o a leyes reglamentarias, como en este caso, a la Ley es ilegítima, inviable, improcedente e inconstitucional en sí misma, si contraria las bases fundamentales sobre las que se constituyó el Estado Social de Derecho surgido de la Revolución mexicana y de la Constitución primigenia, de tal manera que nadie, ni el constituyente ordinario ni el Presidente de la República o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, están legitimados para modificar las decisiones fundamentales del pueblo de México, emanadas de la soberanía popular, establecida magistralmente en el Artículo 39 Constitucional.

En México la Seguridad Jurídica como mecanismo de igualdad para el gobernado por lo que los artículos, 1, 13, 14, 16, 17, 19 , 20, 21, 22, consagran un conjunto de derechos y procedimiento con principios fundamentales e inviolables para los gobernados que son sometidos a procedimiento llámese acusador o acusado. La seguridad jurídica y la igualdad, que se traduce en equilibrio procesal es parte de ese de ese conglomerado de principios que la Constitución garantiza a los ciudadanos y da la casualidad que en el estado de Veracruz se están haciendo modificaciones al procedimiento penal al antojo cronológico dejando en estado de incertidumbre a los ciudadanos gobernados, y el justiciable entiende el mensaje de estas serie de modificaciones en leyes realizadas al antojo de la autoridad para el manejo mejor de la privación de la libertad a su antojo siendo obligación del Estado garantizar dicha libertad mediante procedimientos queden certeza y seguridad jurídica..


SEGUNDO.- La Ley impugnada causa agravio a la parte quejosa al impedirle gozar de los beneficios de una seguridad jurídica organizada en términos de lo previsto por el artículo 13, 17, 19, 20, 21, 22 constitucional, toda vez que de su texto, jamás se desprende que se trate de una Ley reglamentaria o emitida con el fin de dar cumplimiento a la norma constitucional, por el contrario, la ley que nos ocupa, omite mencionar cualquier referencia al derecho constitucional y al no cumplir con el transitorio segundo de la reforma Constitucional 2008, solo utilizándolo de pretexto para alterar y hacer disfuncional nuestro procedimiento penal ya que la base del procedimiento penal establecido en la reforma constitucional del junio del 2008 es de carácter acusatorio, evadiendo la obligación que tiene el estado para con sus justiciable de proporcionarles una seguridad jurídica organizada en materia de política criminal y no dejar en estado de indefensión a los procesados; lo que se traduce en un secuencial desorden de la ley penal para el estado de Veracruz.

Cabe señalar al respecto que la entrada en vigor a las reformas constitucionales del mes de junio del año 2008 están condicionadas a que la legislaturas de los estados realicen una declaratoria, donde se establezca que la nueva ley entrara en vigor adoptándose el nuevo modelo acusatorio, dicha condición no ha sido cumplida por el Estado de Veracruz y por lo tanto no es posible aceptar que se establezcan procedimientos jurídicos que son mixtos ya que el procedimiento oral sumario tiene su naturaleza y fuente en el sistema inquisitivo y esto ocasiona que no pueda adecuarse a los conceptos y principios vaciados en la constitución reformada, por lo que deviniendo el proceso oral sumario cronológicamente del plebiscito del año 2003, en el periodo de Miguel Alemán como Gobernador del Estado de Veracruz. Orientado este, a una política criminal de carácter administrativo, ya que el juicio sumario nace a raíz de la necesidad de la descarga de trabajo de los juzgados del Poder Judicial del Estado, es así como se instalan estos tres requisitos de procedibilidad en el juicio sumario.

Artículo 279.- El Juicio sumario se tramitara conforme a lo siguiente:
I.
Al dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez resolverá de oficio la apertura del juicio oral sumario en los casos de delitos cuyo término medio aritmético de la pena aplicable no exceda de 6 años;
II.
En los casos de delitos cuyo término medio aritmético de la pena aplicable sea mayor al límite que prevé la fracción anterior, el juez resolverá de oficio y de inmediato la Apertura del juicio oral sumario, si se da alguno de los siguientes supuestos:
a)
Se trate de delito flagrante; o
b)
Exista confesión ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta la
Confesión que se rindió en la investigación ministerial, apoyada con otros medios de prueba como se establece en este Código


De tal suerte que nos damos cuenta con el mínimo esfuerzo, que el código de 2003 hasta el 2007 ha sido el mismo en substancia, por lo que las modificaciones intentadas nos llevan a establecer que solo fue un ardid jurídico para justificar que se estaban adecuando a la reforma y más aun solo basta realizar el siguiente razonamiento como podemos obtener con esos tres requisitos del artículo 279 fracción II, ¡Claro! Es imposible por la simple razón de que ya confesé el delito y me tomaron en flagrancia y además hay testigos que me acusan por lo que voy a una sentencia inminentemente condenatoria y , es así que los principios que se establecen el procedimiento oral sumario, no es posible que se nos puedan aplicar ya que aun que se mencionen como tal, pueden o no ser respetados por el procedimiento y esto se traduce en una falta de seguridad jurídica para el justiciable, ya que, se deja en un estado de indefensión al gobernado, porque al violar la autoridad, los principios que se mencionan y contienen en el procedimiento del juicio oral sumario. Como no se tiene en el Estado de Veracruz la declaratoria que condiciona el transitorio segundo y tercero de la reforma Constitucional de junio del 2008, al realizar una defensa mediante el juicio de amparo este será negado en virtud de que el procedimiento oral sumario no ha sido declarado como acusatorio por lo que no se puede estudiar a la luz de reforma constitucional.
Como se establece en la tesis aislada.
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Febrero de 2009; Pág. 430; [T.A.];


Por lo tanto el establecer procedimientos que no nos dan certeza jurídica rompen con el principio de que se establece en el artículo 14 y 16 Constitucional ya que no se está siguiendo con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho.


El convenio Europeo de derechos humanos señala en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo lo que en este plano del juicio sumario oral no acontece por lo que no es posible considerarlo que reúna características tendientes a la cumplimentación de un modelo garantista como es la pretensión de la reforma Constitucional de junio del 2008, cabe señalar que código de Procedimientos penales para el estado de Veracruz es un acto de simulación por los siguientes motivos que expresare.



Primeramente tenemos que como ya se dijo el procedimiento oral sumario, tiene su origen en el procedimiento sumario y por lo mismo inquisitorio aunado a esta situación tenemos que la investigación y el proceso de instrucción previa, es decir la averiguación y el periodo constitucional de las 72 horas y su duplicidad, no dejan de ser pertenecientes al modelo inquisitorio; con toda seguridad pues el juicio oral sumario está contaminado de disparidad y desequilibrio procesal, aparte de tener y contener dentro de su modelo un alto porcentaje de inquisitoriedad.

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