MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

martes, 19 de febrero de 2008

DESDE EL 2001 SE ESCRIBE SOBRE EL TEMA Y ES EL 2008 Y NADA.

Núm. 8(julio-diciembre, 2001)
El juicio oral en el procedimiento abreviado
POR
VICENTE JOSÉ MARTÍNEZ PARDOSECRETARIIO JUDICIALPROFESOR ASOCIADO Dº PROCESAL. UNIVERSITAT DE VALÈNCIA
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Recepción y examen de las actuaciones. 2.1. Recepción de las actuaciones 2.2. Examen de las actuaciones. 3. Señalamiento y decisión sobre las pruebas propuestas. 4. Celebración del juicio oral. 5. La audiencia preliminar. 6. La prueba en el procedimiento abreviado. 7. Conclusiones definitivas e Informes. 8. Ultima palabra al acusado y visto para sentencia. 9. Documentación del acta de juicio. 10. La sentencia.
1.INTRODUCCION
En el sistema penal mixto o acusatorio formal la fase de juicio oral es, en principio, la fase reina del proceso penal, desarrollándose ante el órgano competente para el enjuiciamiento la práctica de la actividad probatoria, poniendose fin a esta fase con la sentencia. En el procedimiento abreviado se contiene la regulación de esta fase en los arts. 792 a 794 Lecrim., regulando en el primero lo relativo a la llegada de las actuaciones al órgano judicial competente para el enjuiciamiento y decisión sobre señalamiento y admisión o no de pruebas; regulándose en el art. 793 lo relativo a la celebración del juicio y en el art. 794 las normas específicas sobre la sentencia.
El Tribunal Constitucional ha resaltado que en esta última fase del procedimiento abreviado, denominada "del juicio oral", según el art. 793.2 Lecrim. ha previsto el desarrollo de un debate o audiencia preliminar en el momento inicial del juicio, acentuando los principios de oralidad y concentración del proceso. El citado articulo luego de señalar que el juicio oral comenzará por la lectura del Secretario de los escritos de acusación y defensa, seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del organo judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de articulos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, asi como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto sobre las cuestiones planteadas. (STC 186/90, de 15 de noviembre).
La fase de juicio oral se viene considerando como la más importante de las que integran el proceso penal porque en ella se desarrollan los actos de prueba que han de servir para fundamentar la sentencia que en su dia se dicte, y asi el T.C. establece en STC 31/81 que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los organos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral.
Otra característica de la fase de juicio oral es la relativa al cambio de organo judicial competente, como consecuencia del principio de imparcialidad objetiva que rige en el sistema acusatorio mixto, entendido dicho principio como la necesidad de que el Juez que instruye no puede fallar la causa. En concreto serán los organos encargados de enjuiciar el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, conforme se establece en el art. 14-apt.3 y 4º Lecrim. y el art. 13 del C.Penal, y en su caso también el Juzgado Central de lo Penal o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Respecto a la competencia recordar que éste ha sido ultimamente alterado por la Ley 36/98 de 10 de noviembre, que modifica el art. 14.1 y 14.3 Lecrim.
2. RECEPCION Y EXAMEN DE LAS ACTUACIONES
2.1. Recepción de las actuaciones
La fase de juicio oral comienza con la recepción de las actuaciones en el órgano competente para enjuiciamiento procedente, generalmente a través del reparto en el caso de que hayan dos o más organos competentes en el mismo territorio. Una vez recibido el procedimiento se dicta diligencia de ordenación por el Secretario Judicial acordando el registro de la causa en el Libro de Juicio Orales y acusando recibo al Juzgado Instructor, y dando cuenta al Juez para que resuelva lo procedente acerca del señalamiento de juicio y decisión sobre las pruebas propuestas; en la Audiencia Provincial además es necesario designar Ponente, debiendo dictar providencia o propuesta.
2.2.Examen de las actuaciones
Aunque no está prevista en la ley, en la practica forense se viene realizando una especie de mini-fase de admisión, que tiene por objeto el examen de las actuaciones para verificar la regularidad de la tramitación, por que si se aprecian vicios procesales deben subsanarse, de lo contrario pueden devenir en nulidad de actuaciones.
En el caso de que se aprecien vicios procesales subsanables, como puede ser la falta de poder de alguna de las partes, u omisión de traslado de la acusación a algún acusado, se procederá a dictar resolución poniendo de manifiesto los posibles vicios procesales y acordando la devolución de las actuaciones al juzgado instructor, para que éste pueda acordar lo que estime procedente en derecho. Una vez devueltas las actuaciones por el juzgado instructor, se procederá si se hubieren subsanado los vicios procesales, al señalamiento y resolución sobre las pruebas.
En los supuestos en que se estima que los vicios procesales no son subsanables, procederá la tramitación de la nulidad de actuaciones de oficio, al amparo del art. 240.2 LOPJ, dando audiencia a las partes, y evacuada la audiencia se resolverá mediante auto
En este supuesto suele suscitarse dudas acerca de la competencia para tramitar y dictar el auto de nulidad. Al respecto varias son las posturas, tanto jurisprudencial como doctrinalmente, la de quienes entienden que es el organo enjuiciador quien debe resolver, en base al art. 792.1 Lecrim., o por el contrario quien entiende que la competencia no puede corresponder al organo de enjuiciamiento, toda vez que carece de competencia para decretar la nulidad de actuaciones producidas por el juzgado instructor
En todo caso, una vez declarada la nulidad de actuaciones y restablecido el orden jurídico perturbado, se procederá a continuar con la tramitación de las actuaciones de acuerdo con las peculiaridades de la nulidad decretada.
SEÑALAMIENTO Y DECISION SOBRE LAS PRUEBAS PROPUESTAS
.Una vez subsanados los posibles defectos o vicios, o en el supuesto de que no se hayan detectado, se procederá por el organo competente a dictar auto con la finalidad de admitir o no las pruebas propuestas para practicar en el juicio oral o con carácter anticipado, acordando lo necesario para la práctica de las pruebas anticipadas, librando las comunicaciones que fueren necesarias para asegurar la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (art. 792.1.1) Contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.
Al mismo tiempo se procederá a fijar la fecha de inicio de las sesiones de juicio oral, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y prueba propuesta, no existiendo plazo limite dentro del cual efectuar el señalamiento.
CELEBRACION DEL JUICIO ORAL
Llegada la fecha señalada para la celebración del juicio oral, se constituye en la Sala Audiencia el Juzgado o Tribunal compuesto por el Magistrado-Juez o el Presidente y Magistrados de la Audiencia o Sección y el Secretario Judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del acusado y los Letrados de las demas partes personadas. Respecto a la presencia del acusado, en principio la misma es preceptiva, pero el art. 793.1 Lecrim. prevé, en determinados supuestos, la celebración del juicio en ausencia del acusado.
Vamos a determinar las dos alternativas que pueden darse: la ausencia del acusado o la presencia del mismo.
Ausencia del acusado
La ausencia del acusado puede generar dos situaciones distintas: Que impida la celebración del juicio; o que permita la celebración del juicio en ausencia
No se podrá celebrar el juicio cuando no se reunan los requisitos para la celebración del juicio, que a continuación analizamos; o porque aun reuniéndose los requisitos para celebrar el juicio en ausencia, el Juez acuerde que no se puede celebrar y es necesaria la presencia del acusado.
El art. 793.1 Lecrim. establece como requisito para que el Juez acuerde la celebración en ausencia, la previa petición del Ministerio Fiscal o partes acusadoras, y además, cuando se oponga la defensa, el Juez puede estimar necesaria la asistencia del acusado.; en ese supuesto deberán adoptarse las medidas que la ley establece para asegurar la asistencia del acusado al próximo señalamiento que se fije para la celebración del juicio, adoptando las medidas cautelares necesarias.
¿Cuándo se permite la celebración del juicio en ausencia? El art. 793.1 establece que ".... la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apt. 4 del art. 789, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oida la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Podemos establecer los siguientes requisitos: 1. Que se trata de una ausencia injustificada, pues si la ausencia es justificada ( p.e. enfermedad, imposibilidad de trasladarse,etc) procederá la suspensión del juicio. 2. El acusado incomparecido deberá haber sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas haya fijado al efecto, en la persona que haya designado para recibir notificaciones. La citación se realizará conforme al art. 175 Lecrim, no por correo certificado. 3. Que lo pida el Ministerio Fiscal o parte acusadora. La defensa solo tiene que ser oida, su oposición no es suficiente porque el Juez puede celebrar si lo estima oportuno. 4 . La pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad, o, si es de distinta naturaleza, que no exceda de seis años. Actualmente se suscita la cuestión acerca de si estos limites están vigentes, pues el C. Penal de 1995 ha rebajado las penas, respecto al C.P. de 1973. La Fiscalia General del Estado entiende que al tratarse de mención a la duración de penas concretas, las mismas no sufren alteración alguna y se entienden vigentes. 5. Que esté presente y que intervenga el Abogado defensor, para garantizar el principio de defensa.. 6.Que asi lo acuerde el Juez por entender existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
Acordada la celebración del juicio en ausencia, el mismo continua con la práctica de la prueba y cabe la posibilidad de que la defensa solicite la celebración de la audiencia preliminar, lo que no cabe es la conformidad, pues requiere la presencia del acusado. Una particularidad se da en materia de recursos, pues contra la sentencia además del recurso de apelación, cabe el recurso de anulación, conforme al art. 797 Lecrim
Cuando son varios los sujetos pasivos en el momento de celebración del juicio oral, si alguno de los acusados deja de comparecer sin motivo legítimo, podrá el Juez acordar oidas las partes, la continuación del juicio para los restantes (art. 793.1.1 Lecrim.), en todo caso, la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en forma, no será por si mismo causa de suspensión del juicio (art. 793.1.III lecrim.)
Presencia del acusado
Encontrándose presente el acusado se procede a la celebración del juicio y en primer lugar la práctica aconseja plantear si el mismo tiene intención de conformarse o no. De la lectura del art. 793 Lecrim. parece deducirse, sin embargo, que en primer lugar se va a celebrar la audiencia preliminar y después se realice o no la conformidad. La lógica nos dice que en primer lugar se plantee sobre la posibilidad o no de conformarse.
El art. 793.3 Lecrim. establece que "..... la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, no contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes......". Se trata de la tercera oportunidad de conformarse que tiene el acusado dentro del Procedimiento Abreviado
¿Cuáles son los requisitos de la conformidad?. La conformidad ha de referirse al escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o al que se presente en el acto del juicio que contenga conclusiones distintas a las provisionales. Esta posibilidad con petición de penas inferiores al de acusación inicialmente presentado, es una previsión legal de frecuente utilización y que genera buenos resultados psicológicos en el acusado, y de ese modo se suelen obtener resultados de conformidades próximos al 40 o 50 % en Juzgados de lo Penal.
La pena solicitada no ha de exceder de seis años. Se plantea la duda sobre si continua o no vigente este limite con el C.Penal de 1995. La Fiscalia General del Estado estima que al referirse a un limite concreto y no referirse a tipo de pena, continua siendo vigente esa limitación de seis años.
Tambien se precisa que el acusado esté presente, debiendo mostrar su expresa conformidad con la acusacion y defensa.
La sentencia que se va a dictar deberá ser, en principio, de estricta conformidad con la aceptada por las partes (art. 793.3 in fine Lecrim.) por imperativos del principio acusatorio,pero la Jurisprudencia tambien admite una rebaja en la pena por no perjudicar al acusado, pero tal rebaja debe ir precedida de una prueba y debate entre las partes, pues de lo contrario produciria indefension para las partes (STS 30-10-92, 25-5-98, 12-9-91, entre otras). Tambien es frecuente que esta sentencia se dicte "in voce" conforme al art. 794.2 Lecrim.
5. LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el supuesto de que no proceda la conformidad se pasará a la siguiente actuación que viene constituida por la eventual celebración de un turno de intervenciones que es una especie de audiencia preliminar. Es una actuación eventual, pues su celebración no es imprescindible y tan solo procede si así lo solicitan las partes al Juez o Presidente.
La audiencia preliminar tiene por finalidad que las partes puedan exponer lo que estimen oportunos acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, asi como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto (art. 793.2 Lecrim.)
El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas, pero esto ha de ser matizado, pues algunas se pueden resolver en ese momento, pero otras se pueden diferir al momento de dictar sentencia. De las cuestiones que se puedan plantear en la audiencia preliminar, se dará traslado y oirá al resto de partes.
Vamos a analizar detenidamente cada una de las cuestiones que pueden plantearse:
Vulneración de algún derecho fundamental. En principio puede alegarse cualquier derecho fundamental de los contemplados en los arts. 14 a 29 C.E.; la práctica indica que las vulneraciones alegadas con mayor frecuencia son las relativas a la vulneración de derechos contenidos en el art. 24 C.E.: derecho a la no indefensión, derecho a ser informado de la acusación, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a asistencia letrada, derecho a un proceso público con todas las garantias, etc.
En todo caso el tramite de la audiencia preliminar no supone un momento preclusivo para poder alegar en otro momento posterior la violación de estos u otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia o de la tutela judicial efectiva.
Para resolver sobre estas alegaciones de derechos fundamentales, estima el TS que pueden ser resueltas, bien en la propia audiencia preliminar o bien diferir el pronunciamiento sobre tal cuestión para sentencia (STS 3 febrero 1998).
Competencia del órgano judicial. Es dificil que se pueda plantear esta cuestión en la audiencia preliminar, puesto que el Juez de Instrucción en el auto de apertura de juicio oral debe fijar el organo competente para el conocimiento y fallo de la causa (art. 790.6 .IV Lecrim.) .La doctrina entiende que tan solo puede plantearse lo relativo a la competencia objetiva; y el momento procesal para resolverlo ha de ser necesariamente al final de la comparecencia, documentándose en el acta o bien por auto.
Artículos de previo pronunciamiento. El art. 666 Lecrim. incluye entre los articulos de previo pronunciamiento: la declinatoria de jurisdicción, la cosa juzgada, la prescripción del delito, la amnistia o el indulto y la falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria. Estos motivos también pueden ser alegados como medios de defensa en el juicio, y respecto al momento adecuado para su resolución el T.S. entiende que es en la sentencia, despues de practicada la prueba. (STS 25-I-97)
Causas de suspensión del juicio.En el art. 746.1 Lecrim. se establecen las causas de suspensión del juicio oral, siendo las mas frecuentes, la inasistencia de testigos, peritos, etc.
Es frecuente que en un principio no se acuerde la suspensión del juicio, y se difiera dicha decisión despues de haber practicado el resto de pruebas; caso de suspender el juicio una vez iniciada la practica de la prueba, el art. 793.4 Lecrim. establece que, para que conserven su validez los actos realizados, deberá continuarse en el plazo máximo de 30 dias.
Contenido y finalidad de las pruebas propuestas. Es sorprendente esta previsión entre las posibles cuestiones a suscitar en la audiencia preliminar. En su caso, una vez practicadas las pruebas, es cuando las partes, en su informe, han de valorar el alcance y contenido de la prueba (art. 793.6. Lecrim.) pero no antes de practicarla.
Proposición de pruebas para practicarlas en el acto. Las partes pueden proponer pruebas, pudiendo extenderse a la reproducción de la petición de pruebas que le fueron denegadas en el auto que decidió sobre ellas (art. 792 Lecrim) o bien tratarse nuevas pruebas no propuestas con anterioridad, asi como la incorporación de informes, certificaciones y demás documentos que se deben aportar en este momento procesal, y no dejarles para su aportación al momento de practica de prueba documental, lo que suele ocurrir en la práctica forense. El momento preclusivo para la aportación de pruebas es la audiencia preliminar del art. 793.2 Lecrim. o turno de intervenciones.
La audiencia o debate preliminar previsto en el art. 793.2 Lecrim. pretende acumular en este incidente previo una serie de cuestiones con el fin de aligerar el proceso, respondiendo al principio de celeridad, pero su inserción en el Procedimiento Abreviado plantea algunas disfunciones, como son: 1. Suele suscitarse la cuestión relativa a si es posible proponer pruebas en el espacio existente entre la presentación del escrito de acusación o defensa y la audiencia preliminar, o bien esos son los dos únicos momentos en que se puede efectuar tal actividad procesal . La práctica habitual es que se presenten escritos por las partes en ese lapsus de tiempo; al respecto no existe norma que lo impida, tan solo respecto a la prueba documental establece el art. 792.1.II viene a que hasta el momento del inicio del juicio pueden incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2.Relacionada con la anterior cuestión se plantea por la presentación de proposición de prueba documental en grandes cantidades, que desborda lo razonablemente humano para poder analizarla en tan breve lapsus de tiempo. Es practica frecuente por los organos judiciales, la de acordar la suspensión del juicio por el tiempo necesario para que las demas partes examinen tal abrumadora prueba documental a la vista de la misma, con ello se desnaturaliza la finalidad de la audiencia preliminar, la cual incluso produce efectos indeseables en orden al principio de celeridad. Seria conveniente establecer , de lege ferenda, que en tal audiencia preliminar tan solo podrán proponerse las pruebas que no pudieron haberse propuesto en el respectivo escrito de calificación provisional.
3.También se suele utilizar la audiencia preliminar para modificar con carácter previo las conclusiones provisionales efectuadas por las acusaciones, para finalidades distintas a la consecución de una conformidad con el acusado, que , en principio, es la única posibilidad legalmente prevista para posibilitar tal modificación en los escritos de acusación (art. 793.3 Lecrim.) Incluso ha sido utilizada esta posibilidad por el Ministerio Fiscal, pero esta práctica ha sido expresamente rechazada por el T.S. (STS 2 octubre de 1998)
4.También se plantea la cuestión relativa a si es posible plantear al órgano judicial competente para enjuiciamiento las cuestiones que han de ventilarse en la audiencia preliminar, distintas a las ya tratadas, con anterioridad al momento de la misma y si pueden ser decididas con anterioridad a tal momento procesal, previos los tramites pertinentes, sobre todo en lo relativo a la nulidad de actuaciones por vulneración de algún derecho fundamental. La ley establece que tan solo en la audiencia preliminar se pueden plantear estas cuestiones incidentales, y que han de ser resueltas en el mismo acto o bien en sentencia. No es infrecuente que haya que esperar a la audiencia preliminar para resolver cuestiones que quizás pudieron ser resueltas en el lapsus existente desde la recepción de las actuaciones hasta la fecha de inicio del juicio oral, evitando asi las molestias del desplazamiento de las partes, testigos y peritos, para luego tener que suspender el juicio¸ lo deseable seria que hubiese un tramite para decidir estas cuestiones antes del juicio oral, tal como ocurre en el procedimiento ordinario con los articulos de previo pronunciamiento.
6. LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Una vez resueltas las cuestiones suscitadas en la audiencia preliminar y en los supuestos en que proceda la continuación del juicio el mismo sigue con la práctica de la prueba admitida que se realizará con arreglo a las previsiones del procedimiento comun (art. 780.1 en relacion con los arts. 688 a 731 Lecrim.) con las especialidades previstas para el Procedimiento Abreviado.
La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el limite máximo de treinta dias, en los supuestos del art. 746 Lecrim., conservando su validez los actos realizados; sin que sea causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños, o de cualquier otra circunstancia siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. La determinación de la responsabilidad civil puede quedar diferida al trámite de ejecución (art. 793.4.II Lecrim.)
Respecto al orden en la práctica de la prueba será el siguiente: Interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental
Vamos a tratar una serie de temas relacionados con la prueba. En primer lugar la importancia de la prueba en el sistema penal español exige que toda declaración de culpabilidad e imposición de una pena vaya precedida de actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presuncion de inocencia (art. 24.2 C.E.) de modo que la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción es la que se realiza en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y demás garantias (art. 741 Lecrim.). Como excepciones a esta regla general suelen presentarse la denominada prueba preconstituida y la prueba anticipada. La prueba preconstituida viene constituida por aquellas diligencias de investigación o sumariales que se convierten en prueba mediante su reproducción en el juicio oral y sometimiento a contradicción. La conversión en actos de prueba de las diligencias sumariales o preparatorias se condiciona siempre a que se ratifiquen en su contenido sus protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en el juicio oral.
Respecto a la prueba anticipada, responde a la necesidad de asegurar los medios de prueba que deberían practicarse durante el juicio oral, pero que por determinadas circunstancias no es posible hacerlo en aquel acto, practicándose siempre en el proceso, con intervención del órgano jurisdiccional y con posibilidad de someterla a contradicción.
La STC 40/97 de 27 de febrero ha establecido que la regla general es que en el acto del juicio oral es donde han de producirse los actos de prueba, pero encuentra su excepción en los actos de la instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre que dichos actos de prueba cumplan los siguientes requisitos: 1. Que verse sobre hechos que por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el dia de la celebración del juicio. 2. Que sean practicadas ante el Juez de Instrucción. 3. Que se garantice la contradicción, debiendo permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial.4. Que el objeto de la prueba sea introducido en el juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio
En segundo lugar, la Constitución reconoce a todos, como derecho fundamental, el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), y es reiterada la doctrina del T.C. que establece ".... el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admision judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas, y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causas de indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón...." (STC 149/87, 351/93 y 131/95 entre otras).
Por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba previamente admitida, tiene declarado el T.C. que la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por si misma la infracción del art. 24.2 C.E., pues la no práctica equivale objetivamente a una inadmisión, y solo es posible apreciar la infracción cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, produzca indefensión y sea imputable al organo judicial (STC 65/92 , 110/95, 131/95 y 205/98 entre otras)
Respecto al derecho fundamental a la utilización de la prueba pertinente, la jurisprudencia diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, partiendo de que el derecho a la prueba no es ilimitado. Se estima que prueba pertinente es aquella que sea oportuna y adecuada y pueda aportar un resultado útil al proceso, de modo que la pertinencia de la prueba es la relación que la misma guarda con el objeto del proceso. En cuanto a la pertinencia de la prueba el T.S. exige un doble requisito: la relación que guarda con el tema que es objeto del juicio y su capacidad o habilidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo. La pertinencia de la prueba se concreta en la admisión de la misma, mientras que la prueba si es impertinente debe rechazarse.
De otra parte, la prueba necesaria es aquella que resulta indispensable y forzosa para evitar la indefensión y se concreta en el momento de la práctica de la prueba, es decir, en relación con el resultado de la prueba. La trascendencia de la necesidad de la prueba tiene su punto álgido en el momento de decidir sobre la suspensión o no del juicio por inasistencia de testigos, peritos, etc. Previamente admitidos como pertinentes estima la jurisprudencia que procederá denegar tal suspensión por no considerar necesaria la declaración o intervención de los incomparecidos, bien por su irrelevancia, bien por su redundancia, de modo que corresponde al organo judicial decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesaria a los efectos de suspender el juicio conforme a lo prevenido en el art. 746.3 Lecrim.
Debe distinguirse pues entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es la que tiene y guarda relación directa con el "tema decidendi", como objeto del proceso, mientras que la segunda es aquella que resulta imprescindible para formar la íntima convicción de los jueces, de tal forma que solo la caprichosa e indebida denegación de la prueba pertinente cuando la proposición, o de la prueba necesaria cuando la práctica de la misma , puede propiciar en buena técnica jurídica el quebrantamiento de forma.
En tercer lugar, otra cuestión referente a la prueba es la carga y valoración de la misma en el proceso penal.
La carga de la prueba establece a que parte, si a los acusadores o a la defensa, corresponde realizar actividad probatoria sobre los hechos controvertidos (carga de la prueba en sentido formal) o cual de ellas ha de soportar los efectos desfavorables de la sentencia en el supuesto de que alguno de los citados hechos no resultara suficientemente probado en el juicio. Pero, en el proceso penal, donde es de aplicación la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puede afirmarse que no existe carga de la prueba en sentido formal, de modo que tal garantia constitucional produce los siguientes efectos: Una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras que han de acreditar en el juicio oral sus hechos constitutivos, de modo que sin la prueba de tales hechos, no cabe dictar sentencia condenatoria. Además la actividad probatoria de las partes ha de ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario un mínimo de actividad probatoria. Si se infringe la anterior doctrina y por lo tanto la presunción de inocencia su reparación se podrá hacer a traves de los recursos legalmente establecidos
Producida la actividad probatoria debe el organo judicial apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral (art. 741 Lecrim.), esto es, en la valoración de la prueba rige el principio de libre valoración de la prueba, lo que no significa libre arbitrio. Este principio de libre valoración significa que ha de basarse sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral, no puede basarse en meros actos de investigación, ni tampoco en pruebas ilícitamente obtenidas o con violación de los derechos fundamentales, en todo caso la valoración de la prueba conlleva la obligacion de razonar el resultado probatorio.
En el ámbito de la valoración de la prueba cobra importancia el principio in dubio pro reo, que hay que distinguirlo de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia equivale al principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es una presunción iuris tantum. La presunción de inocencia, en sentido estricto, está ligada a la prueba como medio, operando cuando se constata una total inexistencia de tales medios de prueba, de modo que presupone una ausencia de medios de prueba, lo que determina la sentencia absolutoria. En cambio el principio "in dubio pro reo" está conectado a la prueba como resultado, operando como una norma complementaria de interpretación o valoración de los medios practicados, de modo que cuando el resultado de tales pruebas dejara dudas en el ánimo o conciencia del Juez, éste deberá absolver a los acusados
Respecto a los medios de prueba existentes en el proceso penal, como se ha dicho, los medios de prueba aptos para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican durante la fase de juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
En el Procedimiento Abreviado no hay una relación especifica de los mismos por lo que hay que acudir a las normas generales, Cap. III del Tit. III del Lib. III , arts. 688 a 731 lecrim., en que se recoge una regulación parcial y limitada, siendo de aplicación supletoria las normas de sus respectivos actos sumariales de investigación. Los citados medios de prueba son : declaracion e interrrogatorio de los acusados y responsables civiles, testifical, pericial, documental e inspeccion ocular. Esta enumeración no es exhaustiva, pues la enumeracion de los medios de prueba en la ley no puede considerarse numerus clausus, admitiéndose en la práctica otros medios de prueba obtenidos por medios técnicos, como el cine, video, cinta magnetofónica, medios informáticos, etc. De lege ferenda, en una futura Lecrim. se deberian regular estos medios de prueba mas innovadores, como ha ocurrido con la nueva L.E.Civil.
No entramos a detallar el desarrollo de cada uno de los medios de prueba, pues desbordaría el presente estudio.
7. CONCLUSIONES DEFINITIVAS E INFORMES
Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos (art. 793.6.I Lecrim.). Se trata del tramite de conclusiones definitivas, y en él las partes han de manifestar si elevan a definitivas esas conclusiones o las modifican. En este trámite las partes no podrán variar ni alterar los hechos de sus escritos de calificación provisional, si no es para suplir alguna omision o salvar algun error; las partes acusadoras si que podrán retirar la acusación respecto de todos o de alguno de los hechos o acusados, y también pueden referirse a la pena solicitada o a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Las modificaciones que se realicen se harán con claridad y se reflejaran en el acta del juicio oral, aunque tambien pueden hacerse por escrito y unirse al acta
Practicado lo anterior la siguiente actuación consistirá en los informe orales a exponer por las partes, por su orden, en defensa de sus conclusiones definitivas, tal como establece el art. 793.6 Lecrim. "....... oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos". Las partes intervendrán, previa venia del Juez o Presidente por el siguiente orden: Fiscal, acusador particular, actor civil, defensa del acusado y defensa de los responsables civiles.
En esta fase el art. 793.6.II establece ".... el requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados". Se trata de una facultad del Tribunal que no rompe el vínculo entre la acusación y el que debe ser contenido de la sentencia; no permite como ocurre con la "tesis" del art. 733 condenar por delito más grave que el que es objeto de acusación, ni introducir hechos no contenidos en aquella, ni apreciar agravantes no alegadas por las acusaciones o imponer pena mas grave de la pedida.
Por otra parte se establece que ".... cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o de circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez dias, a petición de la defensa, a fin de que esta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar las conclusiones definitivas" (art. 793.7 Lecrim.). Esta disposición va destinada a evitar la indefensión del acusado y es una aplicación del principio acusatorio y de igualdad de armas de las partes
Finalmente el art. 793.8 dispone ".... cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarará este incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente". Así pueden darse varios supuestos: Que en el juicio ante el Juzgado de lo Penal todas o algunas de las acusaciones solicitan pena que exceda de su competencia, el Juez se declara incompetente y remite las actuaciones a la Audiencia.
Si el juicio se celebra ante la Audiencia Provincial y se califican los hechos por las partes acusadoras como competencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia debe concluir el juicio y dictar sentencia, por economia procesal, en virtud del principio "el que puede lo mas, puede lo menos".
Si las acusaciones terminan calificando los hechos como falta, ya sea el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, deberán dictar sentencia en el juicio celebrado , aplicando el mismo principio antes mencionado.
8. ULTIMA PALABRA AL ACUSADO Y VISTO PARA SENTENCIA
Aunque el art. 793 no menciona este trámite, tiene su fundamento en el principio constitucional de contradicción y en el derecho fundamental de defensa y el principio general de que "nadie puede ser condenado sin ser previamente oido".Conforme al art. 739Lecrim. una vez terminada la fase de informes por las acusaciones y defensas, el Juez o Presidente, preguntará al o a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal, y si contestaren afirmativamente, les será concedida la palabra, cuidando el Juez de que los acusados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes de las partes, retirándoles la palabra en caso contrario.
Tanto la Jurisprudencia como el T.C. han destacado su importancia , configurándolo como una manifestación legal del derecho a la autodefensa (art. 655, 708, 713 y 793.3º Lecrim). La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. La omisión de este acto procesal implica la declaración de nulidad de todo el juicio oral (STS 9-XII-97).
Despues de hablar los defensores de las partes y los acusados, en su caso, ejercer su derecho a la última palabra, el Juez o Presidente declarará concluso y visto el juicio para sentencia. (art. 780.1)
9. DOCUMENTACION DEL ACTA DE JUICIO
Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o Presidente, Magistrados, Secretario Judicial, Fiscal, Abogados presentes, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral u escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario Judicial (art. 793.9 Lecrim.) El acta corresponde levantarla al Secretario y en ella se hará constar de manera sucinta lo que hubiere ocurrido, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio mecánico de reproducción. bajo la fe del Secretario Judicial que ostenta la fe publica judicial conforme al art. 281.1 LOPJ
La importancia del acta del juicio oral ha sido reiterada por la Jurisprudencia, y de esta manera la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice.
En cuanto al contenido del acta, del análisis de los arts. 793.9 y 743 lecrim., se deduce que no es preciso recoger a la letra lo que suceda, sino que se hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido, recogiendo, además las resoluciones que se hubieren dictado en el acto de juicio oral, asi como las demás incidencias que se hubieren producido.
El tradicional método de confección de las actas de juicio oral se ha relevado rotundamente ineficaz, y además produce innecesarias dilaciones en las posteriores peticiones de transcripción del acta, a veces denegada, y luego admitida por el Tribunal superior. El tema no es baladí y ha sido puesto de relieve por la STS 31 de enero de 1992, señalando al respecto la trascendencia de su legibilidad con relación al tema de la presunción de inocencia y su examen casacional, añadiendo el deber de cuidar que se realice y elevar con el testimonio copia fehacientemente extendida por un medio mecánico de reproducción.
Junto a la tradicional forma de confección de las actas, de forma manuscrita, la ley prevee la posibilidad de completarla o sustituirla por cualquier medio de reproducción mecánica, oral u escrita. Posibilidad legal en la práctica muy poco empleada, por falta de medios económicos a veces. Las técnicas utilizadas más frecuentemente son: taquigrafia, magnetofón, filmaciones, videos, fotografias, estenotipistas, informatica, etc.. En el estado actual las más aceptables son la estenotipista, o el ordenador, manejados ambos por un auxiliar, junto al Secretario Judicial, imprimiéndose el acta a continuación del juicio por impresora, dando copia a las partes en el mismo momento de la firma y pudiendo guardar en disco duro dicho documento. El Secretario Judicial ha de estar presente en el acto y dirigir y autenticar la utilización de tales medios mecánicos o informaticos de reproduccion.
En todo caso se estima como una necesidad urgente en los procesos basados en los principios de concentración y oralidad que se documenten las actuaciones a través de las correspondientes actas, la dotación a los organos judiciales de alguno de los modernos medios de reproducción de la imagen o sonidos.
10. LA SENTENCIA
Establece el art. 794.1 Lecrim. que la sentencia se dictará en la forma prevista en el art. 248.3 LOPJ dentro de los cinco dias siguientes a la finalización del juicio oral, es decir, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo, siendo firmadas por el Juez o Presidente y Magistrados, debiendo ser publicada en audiencia pública. Despues de extendidas, firmadas y publicadas, las sentencias serán depositadas en la Secretaria del Juzgado o Tribunal, llevandose a los autos testimonio literal de la misma, y en su caso de los votos particulares (art. 265 y 266 LOPJ); las sentencias, junto con sus votos . serán encuadernadas, con carácter anual, en el libro de sentencias (art. 265 LOPJ).
Como especialidad, el Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo en al acta, sin perjuicio de su posterior redacción. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la condena condicional (art. 974.2 Lecrim.)
Respecto a la congruencia penal, el art. 794.3 establece que ".... la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado". Es decir, se señalan dos limitaciones tendentes a definir la congruencia: 1. Que no se podrá condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación cuando ello conlleve el reconocimiento de otra infracción penal con diversidad de bien jurídico protegido, ni siquiera cuando el nuevo delito lleve aparejada pena inferior, y que tampoco se podrá condenar por un hecho distinto del enjuiciado (art. 729.2; 746.6 y 780.1 Lecrim.) se trata de una derivación lógica del principio acusatorio, en su proyección hacia la congruencia penal. 2. Que la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones. Expresión que da lugar a dos criterios: a)Restringido, que significaría que la petición concreta de pena solicitada por la acusación más grave no puede ser superada, y b) amplio, conforme al cual, pena más grave sólo lo es aquella que desborda el marco punitivo fijado por la ley penal. La mayor parte de la doctrina es partidaria de esta postura, mientras que la Fiscalia General del Estado es partidaria del criterio restringido.
La sentencia dictada deberá ser notificada a las partes, dicha notificación se deberá realizar tanto al Procurador de la parte , como a la propia parte (art. 160 Lecrim.). Como ha establecido el T.C. se trata de una doble notificación, sin perjuicio de que si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.
Con relación con la víctima de delito a los perjudicados en general, conforme al art. 15.4 de la Ley 35/95 de ll de diciembre de ayudas y asistencia a las victimas de delitos violentos, establece la necesidad de notificar personalmente la resolución que recaiga en el proceso penal a la víctima del delito, aunque no sea parte en dicho proceso, precepto que tiene su precedente en el art. 270 LOPJ, que establece la notificación a todos los que sean parte en el pleito y tambien a los que puedan parar perjuicios

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