MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

martes, 24 de febrero de 2015

JUICIO ORAL TRANSPARENTE Y NO SIMULADO, NO MAS PRACTICAS INQUISITORIAS.

JUECES DE VERDAD 


 A pesar del mandato constitucional que exige “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen” (Cfr: art. 20, A, I), algunos de nuestros Jueces tienen miedo de preguntar en las audiencias bajo el falso criterio -que expresa a la vez temor, un equivocado concepto de imparcialidad y una falsa visión del principio de contradicción-, que es acción procesal exigida, únicamente, al defensor, el asesor jurídico de la víctima, y el Ministerio Público. Obligado a la consecución de la verdad para resolver con justicia el Juez tiene el derecho y la obligación de preguntar.
 No podemos olvidar que desde el derecho penal se protegen derechos humanos. En efecto, los tipos penales protegen bienes jurídicos que son, por lo general, derechos fundamentales. Por eso, con el artículo constitucional ya citado es conveniente entender, desde el artículo primero párrafo tercero que los jueces “tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Si un Juez absuelve al culpable y, si un Juez condena al inocente, viola, en el primer caso, los derechos de la víctima y, en el segundo caso, los derechos del imputado ofreciendo, a su vez, -en esta segunda oportunidad- un falso derecho a la víctima. 
En razón de esta realidad constitucional, mientras el artículo 21 de la misma Constitución Federal dispone que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función” por lo cual “la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal” Cfr: art. 20, A, V). Por su parte “la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”. (Cfr: art. 21) El Ministerio Público acusa y mantiene la acusación ante el Juez. La defensa defiende y mantiene la defensa ante el Juez. Ante esta obligación constitucional el Juez asume tres exigencias igualmente constitucionales. La primera, exigir el principio de igualdad de armas por el cual “las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente” (Cfr: art. 20, A, V), potestad que igualmente exige, el principio de contradicción por el cual, en segundo lugar, “ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción”. 
 La tercera, proceder conforme al principio de imparcialidad de modo que “la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral” (Cfr: art. 20, A, IV). Porque nadie, menos un juez, puede amar la mentira obligado como está a resolver conflictos, no son contrarias a esas tres exigencias, que el Juez pregunte a los testigos, policías y peritos cuando han sido interrogados por las partes. Porque el Juez dirime controversias puede preguntar a los testigos, porque se enfrenta a dos partes procesales, una que acusa y otra que defiende conforme al principio de igualdad. Porque están presentes ambas partes, el Juez puede preguntar conforme al principio de contradicción. Porque se actúa en audiencia pública, el Juez puede y debe preguntar como una exigencia del principio de publicidad. 
 Por estas tres exigencias los Jueces cuentan con dos potestades. La primera es exigir de las partes la prueba, porque el Juez no puede “delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas”. Es decir, la prueba se desahoga en presencia de los Jueces (Cfr: art. 20, A, I), se desahoga, porque debe ser una exigencia de los Jueces ese desahogo y, se desahoga, porque los Jueces deben exigir al Ministerio Público ese desahogo. La segunda es exigir de las partes la contradicción de esa prueba, porque no fue el Juez el que ha acusado sino el Ministerio Público quien lo ha hecho; porque al acusar el Ministerio Público ha ofrecido la prueba de esa acusación; porque sólo cuando se ha desahogado la prueba los Jueces pueden valorarla “de manera libre y lógica”. El Código Nacional de Procedimientos Penales es coherente con los criterios de interpretación que venimos utilizando. En primer lugar, es el Juez quien “identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones” (Cfr: art. 371) porque los testigos, policías y peritos declaran ante los Jueces en presencia de las partes procesales que, también ante los Jueces interrogan. En segundo lugar, aunque el Juez debe “abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia” igualmente “podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga” (Cfr: art. 372). Exigido por el descubrimiento de la verdad a todo testigo, antes de declarar, “se le tomará protesta de decir verdad” y, si se trata de menores de edad se les informará que “deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional” (Cfr: art. 49). Igualmente “el juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones”. (Cfr<. art 371) Por eso, conforme al artículo 360 “toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia”. Porque interesa la verdad “el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. 

La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad (…)” y, “en caso de duda (…), el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado”. (Cfr: art. 359). Por el contrario, porque a veces no comprendemos la importancia de la verdad he suprimido las palabras “más allá de toda duda razonable” porque es frase que renuncia a la verdad y, lógicamente, que se absuelva solo en caso de “duda razonable”. Y, aunque desafortunada en su redacción debe entenderse, desde la verdad lo que dispone el artículo 402 cuando dispone que “el Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. A la luz del artículo 390 del Código Nacional relacionada con la prueba nueva y de refutación “si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”. Exigida por la verdad la sentencia, tanto absolutoria como condenatoria deben contener, entre otros requisitos, y a la luz del artículo 403 del Código Nacional “la enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado; una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba; la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento y la determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones”.
 Porque se ha cometido un delito corresponde al Ministerio Público “ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma” (Cfr: art. 131). Se entiende desde la búsqueda de la verdad que deba ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo; que inicie la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación” Es igualmente atribución del Ministerio Público “ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado; instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación; requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba y solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma”. Con ese mismo objetivo el Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución impidiendo que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger; actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos; preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable; recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior; entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. (Cr: art. 132) Qué pena pensar que, en razón de esa misma verdad que descubre el hecho delictivo y, desde él la inocencia o culpabilidad del imputado el Juez no tuviera mayor diligencia asumiendo una posición pasiva, negligente y desinteresada por la administración de la justicia que le ha sido confiada. No se olvide que la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Para lograr la justicia es primero el derecho y, para lograr el derecho es necesario conocer la verdad sobre el hecho que nos ofrece la prueba.

 Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de Chiapas

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